ATS 1907/2014, 20 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1447/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1907/2014
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 2/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 237/2012 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Cádiz, se dictó sentencia de fecha 19 de mayo de 2014 , en la que se condenó "a Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para todo cargo público y para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 30 €, con un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Aurelio , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marita López Villar. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración testifical de los agentes de la policía local y Guardia Civil, que observaron al recurrente efectuar varias transacciones de droga, en concreto se identifican tres transacciones a tres compradores distintos los días 23 de enero, 7 de febrero y 10 de febrero de 2012. Mientras un agente observaba la transacción los demás se ocupaban de interceptar y registrar al comprador momentos después. Se destacan las manifestaciones del agente de policía nº 8847 que señala que interceptó a un joven que llevaba cocaína, y que éste le dijo que se la vendió un tal Aurelio . En el juicio oral, este testigo indica que no se la compró a Aurelio sino a otra persona, y el hecho de encontrarse con el recurrente fue porque le debía 50 euros y se los dio, no obstante, el recurrente nada menciona de las razones de dicho encuentro ni de la existencia de una deuda. 2) A los compradores se les hallaron 0,312 gr. de cocaína, con riqueza del 39%; 0,357 gr. de hachís, con THC del 13,6%; y 1,078 gr. de hachís, con THC del 30%, según los análisis periciales toxicológicos practicados.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó varias transacciones de droga, en concreto en una de ellas entregó cocaína a un tercero a cambio de un precio. Ello se infiere de la declaración testifical de los agentes de policía, corroborada por la aprehensión de droga a los compradores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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