ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20737/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 3 de octubre pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito del Procurador Sr. Viejo Romón, en nombre y representación de Leonardo , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra las sentencias del Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas de 17/6/14 , dictada en el Juicio Rápido 180/14 que le condenó por un delito de quebrantamiento de condena; se apoya en el art. 957 LECrm. y alega que las sentencias citadas, "...devienen de la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, Juicio de Faltas Inmediato 256/14, en fecha 22 de abril de 2014 , en la que se le condenó a mi representado como autor de una falta de vejaciones a la pena de OCHO DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, y a la prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Rosana ,...por un periodo de CUATRO MESES...Dicha sentencia fue recurrida...habiéndose dictado sentencia por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas, Rollo Apelación Falta nº 496/14, de fecha 23 de septiembre de 2014 , por la que se estima el recurso de apelación...la cual se ANULA , junto con el juicio celebrado y del que trae causa, ordenando reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior en orden a que se cita a las partes en legal forma a un nuevo plenario a celebrar por juez distinto de la que dictó la resolución recurrida...a la vista de la existencia de dos condenas basadas en una sentencia...que no era firme, y que fue recurrida en apelación, y que se declara su NULIDAD, conlleva asimismo la inexistencia de las medidas acordadas en la misma, y por ende la orden de alejamiento en ella acordada, que debe traer como consecuencia la nulidad de las dos sentencias condenatorias posteriores basadas en una sentencia que ahora ha sido anulada, por lo que se interesa su revisión..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 24 de octubre, dictaminó:

"...se ha de tener en cuenta que de lo aportado no ha resultado la absolución de Leonardo en el recurso de apelación -supuesto en el que tampoco sería el trámite de reparación de la pena cumplida el recurso de revisión- sino la nulidad para que se vuelva a celebrar el juicio, ordenando la Sala de Apelación la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior en orden a que se cite a las partes en legal forma a un nuevo plenario a celebrar por juez distinto del que dictó la resolución recurrida". sin que sobre este extremo se aporte particulares que acrediten la existencia o no de una sentencia firme absolutoria. Nos encontramos en un supuesto ajeno a los contemplados en el art. 954 LEcrm. que tampoco resulta asimilable a ninguno de ellos, en una interpretación laxa del mismo. De ahí que se entienda que no es procedente autorizar el recurso de revisión instado a los efectos de dilucidar si nos encontramos en uno de los supuestos contemplados en la LECrm. como susceptibles de revisión..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Leonardo , condenado por dos delitos de quebrantamiento de medida, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 957 LEcrm. pero no cita supuesto alguno de los cuatro contemplados en el art. 954 de la misma Ley Procesal , y alega que las dos sentencias devienen de la dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer que con fecha 22 de abril le condenó como autor de una falta de vejaciones y se le impuso la pena de aproximarse a menos de 500 metros de Rosana por un periodo de cuatro meses, sentencia que no era firme y que la Audiencia estimando el recurso de apelación la anula y ordena volver a celebrar el plenario con Juez distinto al reponer las actuaciones al momento anterior al que se cita a las partes, debiendo hacerlo en legal forma al nuevo plenario; ello a juicio del solicitante conlleva la inexistencia de la medida acordada que debe acarrear la nulidad de las dos sentencias condenatorias posteriores.

SEGUNDO

El recurso de revisión constituye un procedimiento extraordinario para rescindir sentencias firmes, que en la misma medida en que ataca la cosa juzgada representa una medida excepcional admisible únicamente en aquellos supuestos legalmente tasados en que se ponga en evidencia la injusticia de una sentencia firme de condena. Como dice el Auto de 8 de febrero de 2000, en un Estado Social y Democrático de Derecho el valor seguridad jurídica no puede prevalecer sobre el valor justicia determinando la inmodificabilidad de una sentencia penal de condena que se evidencia «a posteriori» como injusta, pero esta convicción no puede tampoco determinar un permanente cuestionamiento de las sentencias firmes, utilizando el cauce de la revisión para obtener una tercera instancia que valore de nuevo la prueba practicada en el juicio o la contraste con otra prueba que aporte con posterioridad el interesado, a no ser que ésta -como expresamente exige el número 4º del art. 954 de la LECrim - sea «de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado». Como se decía en el Auto de 25 de mayo de 1999, el recurso de revisión no puede apoyarse en un error de interpretación cometido por el Tribunal enjuiciador al valorar el material probatorio obrante en las actuaciones, según se declaró en la STS de 23 de abril de 1982 .

El artículo 954.4º de la LECrim exige que los nuevos elementos de prueba evidencien la inocencia del condenado. Como hemos dicho antes, no es posible efectuar una nueva valoración de todo el material probatorio mediante la introducción de un nuevo elemento de prueba, salvo que sea de tal naturaleza que evidencie la inocencia del condenado. En el caso actual se pretende la anulación de dos sentencias que condenan al hoy solicitante por delito de quebrantamiento de medida cautelar, porque la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de su ex pareja, fue impuesta por sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Las Palmas, que fue anulada por la Audiencia junto con el juicio al momento inmediatamente anterior en orden a que se cite a las partes en legal forma a un nuevo plenario a celebrar por Juez distinto.- El recurso no puede prosperar pues la sentencia que se anula con fecha 23 de septiembre de 2014 , contenía el fallo siguiente:

"...PROHIBO al condenado D. Leonardo , comunicarse y aproximarse a menos de 500 metros de Rosana , bien sea a su domicilio, lugar de trabajo o lugares que esta frecuente o se encuentra y comunicarse con ella a a través de terceras personas por cualquier medio, teléfono, fax o e-mail, telematicamente, etc, por un periodo de CUATRO MESES, bajo apercibimiento de incurrir en delito de quebrantamiento previsto y penado en el art. 468 CP . De conformidad con el art. 69 LPI , la medida cautelar se encuentra vigente con independencia de la interposición de recurso por parte del condenado..." .

Luego cuando se dictó la sentencia de 7/5/14 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas de conformidad, la medidas estaba vigente, así en los hechos probados, se dice:

"... pleno conocimiento de la sentencia de 22 de abril de 2014 ...con intención de incumplir dicha prohibición le mandó un whatsap a Doña Rosana ...".

Y la segunda sentencia del Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas le condena por los siguientes hechos probados:

"...siendo aproximadamente las 19.40 horas del día 4 de junio de 2014, D. Leonardo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de mayo de 2014 por delito de quebrantamiento de condena... Leonardo había sido condenado, como autor de una falta de vejaciones, en virtud de sentencia firme dictada el día 22 de abril de 2014 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer 2 de Las Palmas de Gran Canaria en el juicio de Faltas Inmediato 256/2014...pena que empezó a ejecutarse el mismo día 22 de abril del presente año..."

El delito de quebrantamiento de la medida, aunque se declara la nulidad de la sentencia que imponía la medida ésta estaba vigente desde el mismo día 22 de abril, pues tal quebrantamiento del art. 468 CP subsiste aunque posteriormente recaiga sentencia absolutoria, al igual que en causas de condena aunque esta sea dejada sin efecto vía de recurso.- Medida que el condenado conocía y permanecía vigente desde el momento en que se dictó la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (22/4/14 ) pues en el fallo se le advertía "De conformidad con el art. 69 LPI la medida se encuentra vigente con independencia de la interposición del recurso por parte del condenado" .

Por lo expuesto la pretensión de autorización carece de apoyo legal y debe desestimarse de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal (art. 957 LECrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Leonardo a interponer recurso extraordinario de revisión promovido contra las sentencias del Juzgado de lo Penal 4 de Las Palmas, dictada en el Juicio Rápido 180/14, y la del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Las Palmas, de 7/5/14 , dictada de conformidad en Juicio Rápido 2740/14.

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Dª Ana Maria Ferrer Garcia

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