ATS 1864/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso10573/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1864/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 7ª), en el procedimiento del jurado 1/2013, dimanante de la causa Tribunal del Jurado 2/2012 incoada en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Melilla, se dictó sentencia, con fecha 17 de enero de 2014 , en la que se condenó a Laureano como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio consumado del art. 138 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de doce años de prisión con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, sin que haya lugar a realizar pronunciamiento alguno en orden a la responsabilidad civil que hubiera podido derivarse e imponiéndole el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por el condenado, dictándose sentencia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Andalucía (Rollo de Apelación 6/2014), con fecha 22 de mayo de 2014 , en la que se desestima íntegramente el recurso confirmando la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos.

TERCERO

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se interpone recurso de casación por Laureano , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Rabadán Chaves, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.2 del Código Penal .

CUARTO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El recurso se interpuso al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y se invoca la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y al derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.1 y 2 CE .

  1. El recurrente denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Cuestiona la validez y la suficiencia de las pruebas de cargo que han sustentado su condena. Mantiene que el testimonio ofrecido por Obdulio es nulo, por cuanto el reconocimiento en rueda judicial y su posterior identificación en el acto del juicio oral estuvo condicionado por el hecho de que con anterioridad a ellos la policía le había enseñado una fotografía de él, tomada unas horas antes, seguida del traslado de dicho testigo al lugar donde se encontraba para proceder a su vista presencial. De ahí, entiende, que la identificación- reconocimiento fotográfico efectuado al día siguiente sobre una muestra de fotos, así como el reconocimiento en rueda subsiguiente y el reconocimiento en el plenario están viciados de nulidad, por cuanto la práctica de los agentes contaminó de inicio la percepción del testigo y sus manifestaciones.

    En todo caso, entiende que el testimonio de Obdulio es insuficiente para conducir a la condena, y se encuentra en contradicción con la declaración de otro testigo presencial, Rosendo , y de las pruebas periciales practicadas, en las que se concluye que los restos biológicos de las manos y uñas de la víctima no pertenecen a él, sino a una persona desconocida; además consta un informe pericial en el que se analiza la sangre de la ropa de la víctima y las manchas de su pantalón, arrojando el resultado de que en su pantalón no se encontró el más mínimo resto de sangre o biológico de la víctima; y si bien existe un segundo informe pericial sobre dicho extremo en el que se obtiene un perfil en su pantalón coincidente con la víctima, tal y como depusieron los peritos en el acto del juicio, no se descarta la posibilidad de la contaminación de dicha muestra con las ropas de la víctima, al haber sido manejado su pantalón en un primer laboratorio con ropas de la víctima, y regresar a las dependencias de la Guardia Civil de Melilla con las ropas de la víctima, enviándose casi año y medio después a otro laboratorio.

    Finalmente, los otros dos testigos que se encontraban en el lugar de los hechos no presenciaron éstos, manifestaron que oyeron gritos, salieron del contenedor y allí solo vieron a Obdulio y a Rosendo , y al fallecido en el suelo; y el resto de testificales practicadas son testimonios de referencia.

  2. Los reconocimientos efectuados en sede policial, o en sede judicial en fase sumarial, bien a través del examen de fotografías o bien mediante ruedas de reconocimiento, son en realidad medios de investigación que permiten, cuando es necesario, determinar la identidad de la persona a la que los testigos imputan la realización del hecho denunciado, y avanzar en el esclarecimiento de los hechos. Solamente alcanzan el nivel de prueba, como regla general, cuando el reconocimiento se ha realizado en sede judicial, con todas las garantías, entre ellas la presencia del Juez, y quien ha realizado el reconocimiento comparece en el juicio oral y ratifica lo antes manifestado o reconoce en el plenario al autor de los hechos, pudiendo ser sometido a interrogatorio cruzado de las partes sobre los hechos que dice haber presenciado y sobre el reconocimiento realizado. Por tanto, el derecho a la presunción de inocencia no se desvirtúa por el resultado del reconocimiento fotográfico, sino por el resultado del medio de prueba practicado en el acto del juicio, consistente en la ratificación del testigo sometido al interrogatorio cruzado de las partes. ( STS 1386/2002, de 30 de diciembre ).

    En la sentencia 503/2008 , se precisa que "la exhibición de varias fotografías de distintas personas a los testigos no constituye en realidad una diligencia de reconocimiento de identidad, sino una actuación previa de investigación, realizada generalmente por la Policía, con la finalidad de orientar adecuadamente las pesquisas encaminadas a la identificación del autor de los hechos. Los reconocimientos de identidad se efectúan en ruedas de reconocimiento con la presencia física del sospechoso, que debe estar asistido de letrado, o en el mismo acto del juicio oral. En realidad, la prueba se constituye por la declaración del testigo en el acto del juicio en la que, sometido al interrogatorio cruzado de las partes, afirma reconocer al acusado como el autor de los hechos o ratifica el reconocimiento realizado en la fase de instrucción".

    El Tribunal Constitucional ha estimado prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia el reconocimiento efectuado en el juicio oral, sin ningún género de dudas, por parte del testigo, a pesar de las irregularidades de los reconocimientos fotográficos, o incluso de reconocimientos en rueda anteriores ( SSTC 323/1993 y 172/1997 ).

  3. El motivo reproduce el recurso de apelación, que es resuelto y desestimado atinadamente por el Tribunal Superior de Justicia, que dedica los fundamentos de derecho primero y segundo para tratar esta cuestión.

    En cuanto a la identificación en fotografía del inculpado en Comisaría, ninguna irregularidad se observa, pues debemos recordar que la naturaleza de la diligencia de reconocimiento fotográfico es exclusivamente la de una diligencia de investigación policial y por tanto ni precisa la presencia de letrado, ni exclusivamente con base en ella podría justificarse una condena. Además, consta que en Comisaría le fueron mostradas varias fotografías, una composición formada por quince fotografías, entre las que se encontraba la del recurrente. Por tanto, dicho reconocimiento fue plenamente regular y no estuvo en ningún caso orientado por los agentes. Además, consta la rueda de reconocimiento practicada en el Juzgado de Instrucción, la cual fue realizada con todas las garantías y el reconocimiento efectuado por el testigo el acto del juicio -único reconocimiento que constituye fuente de convicción para el Tribunal del Jurado-. Tal y como justifica la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, existe una prueba de cargo válida, el reconocimiento del testigo en el acto del juicio, que ha sido valorada por el Jurado (quien debió tener en cuenta, al ponderar la fiabilidad del testimonio, la argumentación de la defensa sobre la posible influencia derivada de la exhibición de un fotografía). Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador, en las inmejorables condiciones que le otorga la inmediación para valorar las declaraciones que directamente ha presenciado y escuchado, alcanzar una razonada y razonable convicción sobre los hechos que se declaran probados y para atribuir al recurrente la autoría de los hechos enjuiciados.

    Respecto a la alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se comprueba, examinado el Acta del Veredicto y la sentencia del Magistrado-Presidente (que forman un todo armónico), que el Tribunal del Jurado ha dispuesto de prueba de cargo suficiente representada por la testifical de Obdulio , quien reconoció al recurrente como autor. Narró que el día de los hechos, cuando se dirigía con su amigo Rosendo al Centro de Internamiento Temporal de Extranjeros, oyeron una fuerte discusión entre dos personas, y se acercaron para ver lo que ocurría, pudiendo observar desde una distancia de 10 ó 20 metros cómo el recurrente -al que identifica sin ningún género de dudas-, situado frente a la víctima, empuñando algo que parecía un cuchillo, lo levanta y aunque no pudo ver que se lo clavara, sí vio que la víctima tenía abundante sangre en su ropa. Asimismo presenció cómo la víctima anduvo unos metros más, y al llegar a una farola cayó al suelo desplomada, saliendo el recurrente huyendo rápidamente.

    Además el Jurado ha contado con el testimonio de Rosendo , cuya declaración es prácticamente coincidente con la de Obdulio , sin que existan contradicciones en los elementos esenciales, como refiere el recurrente. Es posible que uno de los testigos no viera la cara del agresor pero que al otro, Obdulio , por encontrarse junto con la víctima cuando cayó debajo de la farola, el haz luminoso de la misma le permitiera ver las facciones del agresor.

    En cuanto a la valoración que efectúa de los informes periciales, se trata de una interpretación parcial del recurrente, la contaminación de las prendas del informe realizado año y medio después de los hechos, en el que se concluyó la presencia de ADN de la víctima, no está acreditada, más allá de la alegación admitida como mera probabilidad, sin que conste dato alguno que permita afirmar dicho extremo. En todo caso, el Tribunal del Jurado no ha tenido en cuenta dicha prueba a efectos de acreditar la autoría de los hechos por parte del recurrente, habiendo concluido su participación del testimonio de los dos testigos directos de los hechos, Obdulio y Rosendo , testimonios que fueron persistentes en el tiempo, sin fisuras en el mismo, y cuya verosimilitud está, afirma la sentencia del Tribunal del Jurado, fuera de toda duda, pues no conocían anteriormente al recurrente.

    El Tribunal del Jurado, pues, ha valorado las pruebas y explica suficientemente las razones por las que declara probados los hechos que asume como acreditados, y el Magistrado-Presidente expresa, con mayor detalle pero con sometimiento a los términos del Veredicto, el contenido de las pruebas de cargo para dejar de relieve su suficiencia como fundamento del pronunciamiento condenatorio. En el fundamento de derecho primero de la sentencia del Tribunal del Jurado, se exponen los medios de prueba que llevan a la fijación de ese relato que se considera acreditado, y se excluye la alternativa de descargo invocada por la defensa. El Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento jurídico segundo de su sentencia, y ante idénticas pretensiones a las ahora reiteradas, razona sobre la suficiencia de la prueba para razonablemente alcanzar la convicción que expresa el Jurado, siendo las alegaciones del recurrente un intento de valorar de forma distinta las pruebas practicadas.

    Así, el acervo probatorio de cargo es suficiente para, debidamente ponderado, concluir acerca de los hechos que se declaran probados y para excluir las hipótesis fácticas planteadas por la defensa. El jurado analiza racionalmente las pruebas de cargo practicadas en relación con cada uno de los apartados de hechos que se consideran probados.

    El motivo, por lo expuesto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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