ATS 1857/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1545/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1857/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 17 de junio de 2014 , en autos con referencia de rollo de Sala, Procedimiento Abreviado nº 579/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid como Diligencias Previas 5585/2013, con el fallo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos a Anselmo y a Ascension , como autores responsables de un delito contra la salud pública, tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión, multa de 1.801,18 euros, con dos días de arresto sustitutorio en caso de impago e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debemos condenar y condenamos a Anselmo como autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego reglamentada a la pena en uno año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso por el Procurador de los Tribunales D. José Gonzalo Santander Illera, actuando en representación de Ascension , con base en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ , por vulneración del art. 24.2 de la CE .

  1. Según la recurrente no existe prueba suficiente que acredite la comisión del delito contra la salud pública, ya que nadie le vio realizar ningún intercambio de sustancia por dinero y no se le ocupó ninguno de estos dos elementos.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

  3. En el caso que nos ocupa, para la Sala de instancia ha quedado acreditado que la recurrente era la esposa de Anselmo , quien convivía con los padres de éste en la Cañada Real de Madrid, donde colaboraba en el corte, mezcla y empaquetado de las dosis de cocaína y heroína que posteriormente se vendían. Por ello el 19-9-2013, en virtud de auto judicial, se procedió a la entrada y registro de la Parcela de la Cañada Real. En el interior de la edificación que servía de punto de venta, se encontraban Otilia y Ascension , intentando la primera impedir el acceso de los agentes, y la segunda, la destrucción de heroína que se encontraba en una bolsa, tirándola al fregadero, acción que interrumpió el agente del Cuerpo Nacional de Policía número NUM000 . En el registro se intervienen, en el edificio donde se encontraban Otilia y Ascension , sobre una mesa, bolsas blancas de plástico que se hallaban recortadas, un envoltorio conteniendo en su interior cocaína, restos de polvo que se corresponden a heroína, sustancia que se encontraba así mismo en el fregadero existente en la estancia, una balanza de precisión con restos de heroína, un rollo de papel de aluminio, un bolso de señora conteniendo en su interior 270 euros en billetes, un bolsito de tela conteniendo en su interior un reloj dorado de señora, una pulsera dorada con cinco monedas doradas ensartadas, tres pendientes que tienen inscrita la marca BVLGARI, una caja metálica con 845 euros, una hucha de lata con 147,45 euros. En el edificio que sirve de vivienda del matrimonio del Sr. y Sra. Anselmo Ascension , se intervino un arma de fuego, pistola semiautomática Pietro Beretta, con número de serie borrado, una caja con cincuenta cartuchos y otros nueve cartuchos sueltos, todos ellos sin percutir y un bolso de señora con las llaves correspondientes a varios vehículos. De los numerosos intercambios presenciados por los agentes de policía, quienes incautaron las sustancias a los compradores, se intervino un total de 10,614 gramos de cocaína con una riqueza del 47,7% y un total de 9,820 gramos de heroína, con una riqueza del 5,40%.

En el razonamiento jurídico segundo de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia los medios de prueba practicados en el plenario:

- La declaración testifical de los agentes policiales intervinientes, quienes manifestaron con claridad que todos los acusados convivían en el mismo lugar, a la vista de la ropa y del estado de los dos dormitorios. Vieron cómo los varones de los dos matrimonios (padre e hijo) eran los que abrían el portón para que el comprador entrara con su vehículo a comprar la sustancia. Uno de los agentes vio que la recurrente echaba por el lavabo una bolsa para deshacerse de su contenido, dando positivo dicha bolsa a restos de heroína.

- Varios de los consumidores que son identificados por los agentes, aunque no señalan el punto concreto de venta, reconocen que iban a la Cañada Real a consumir.

- La recurrente figura como propietaria de varios vehículos.

- La pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de las sustancias intervenidas.

Con base en lo expuesto, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la hoy recurrente.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas de los recursos se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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