ATS 1816/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso987/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1816/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 97/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 51/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Los Llanos de Aridane, se dictó sentencia de fecha 10 de abril de 2014 , en la que se condenó "a Avelino , como autor responsable de un delito de agresión sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la pena de libertad vigilada por tiempo de cinco años, que se ejecutará con posterioridad a la pena privativa de libertad.

Que debemos condenar y condenamos a Avelino , como autor responsable de un delito de allanamiento de morada, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciséis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez años.

En concepto de responsabilidad civil, el condenado indemnizará a Carla ., en la cantidad de 6.000 €, por los perjuicios morales, y demás cantidad que se determine en ejecución de sentencia, con aplicación de lo establecido en cuanto a intereses por el art. 576 de la LEC .

Le condenamos asimismo, al pago de las costas causadas, incluidas las de la Acusación Particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Avelino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Roberto Granizo Palomeque. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba; 2) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 202.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Carla , representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La representación procesal del recurrente formula el primer motivo para denunciar que en la sentencia se recogen dos frases, que no se corresponden exactamente con lo manifestado en el acto de juicio, según se puede comprobar en la grabación de la vista.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados. Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ).

  3. El motivo -al que, por otra parte, el recurrente ha manifestado su renuncia, conforme expone en el escrito presentado en el trámite del art. 882 de la LECrim - no puede prosperar, por cuanto no se denuncia la existencia de algún dato erróneo en el relato de hechos probados, sino una equivocada exposición en la fundamentación jurídica de dos concretas manifestaciones vertidas en el acto de juicio. Como tampoco se designa ningún particular documental que muestre el pretendido error, sino lo recogido en el soporte audiovisual de tal acto.

Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que la sentencia no contiene razones sobre la credibilidad de las declaraciones de la víctima y los testigos de referencia; se ha condenado sobre la base de razonamientos subjetivos e indicios que permiten conclusiones alternativas, por ser las inferencias excesivamente abiertas. La única prueba es la declaración de la víctima sin corroboraciones, no existen restos de violencia en el lugar ni daños físicos.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad ( STS 01-06-11 ).

  3. El motivo discrepa de la valoración que la Sala ha llevado a cabo respecto de las manifestaciones de testigos y víctima.

    Los hechos probados narran cómo el acusado, sobre las 10.30 h. del 09-02-11, en su condición de policía local, uniformado y en el ejercicio de sus funciones, a fin de corroborar una situación administrativa, se personó en el domicilio de Carla ., y tras abrirle la puerta, se introdujo en el interior cerrándola tras sí y una vez comprobó que estaba sola la cogió por las muñecas empujándola contra la pared y, arrinconada, le metió la mano por debajo de la camiseta del pijama tocándole los pechos diciendo "solo un minuto, solo un minuto", tras lo cual le sujetó la cara y la besó introduciéndole la lengua en la boca; ella gritaba en todo momento "por Dios déjame, déjame, me siento mal, déjame", logrando finalmente, de un fuerte empujón, que el acusado se apartara, abandonando la vivienda a la vez que le decía "cuando estés mejor y más tranquila volveré otra vez". Carla acudió al Servicio de Salud emitiéndose un parte que indica ansiedad por llanto fácil e inquietud motora, dolor de la región lumbar baja y dorsolumbar así como estrés postraumático, siendo diagnosticada de trastorno adaptativo depresivo que precisa tratamiento farmacológico.

    Para llegar a este relato, la Sala de instancia valoró las pruebas practicadas a su presencia; la víctima narró lo sucedido de forma que se califica de persistente, reiterada y sustancialmente idéntica a lo largo de la causa, sincera, auténtica, fiable y merecedora de la plena credibilidad que se le otorga. El acusado negó siempre haber entrado en la vivienda, manifestando que tardó minuto y medio en conversar con la víctima sobre el hecho de que viviera sola, extremo que era objeto del informe que tenía que elaborar, por el que había acudido al domicilio. Negó haber entrado, cerrado la puerta y haber deambulado por la casa.

    La sentencia expone que el acusado admitió la visita y la expuesta razón de la misma, mencionando una vecina a la que preguntó previamente; subraya la sentencia la contradicción entre los datos que ofreció en el plenario al respecto -que preguntó a una vecina, quien le dijo que la denunciante era "la mujer de Valentín "-, en el inicio, frente a los que dio al final de la declaración, diciendo que habló con una persona que estaba en la limpieza de la escalera, que estaba en las inmediaciones de la calle. Luego se expone la versión que el acusado dio de lo sucedido, y la explicación que ofreció del motivo de la denuncia, que obedecía, a su juicio, a una actuación del acusado respecto de la madre de la denunciante. La sentencia valora estas manifestaciones como explicación ilógica, carente de soporte documental -pese a que el acusado aludió al mismo- y desmentida por la denunciante. Se califica la versión del acusado, además, de no convincente, contradictoria respecto de las declaraciones de la víctima y del testigo Sr. Balbino , y con afirmaciones inconexas, ilógicas y sorprendentes. Con nula convicción.

    En cambio, la declaración de la víctima, que se expone con detalle en la sentencia, se considera rotunda, carente de móviles espurios. Se añade a ello el testimonio de su hermano, que la llamó por teléfono cuando el acusado estaba en el domicilio, previamente a la agresión, corroborando este dato -no negado por el acusado- y señalando que cuando su hermana -intimidada por las circunstancias- le dijo que había un policía, no estaba normal, por lo que llamó luego otras dos veces, contándole ella en la segunda conversación lo ocurrido. El Tribunal explica la plena relevancia probatoria que otorga al testimonio. De otro lado, igualmente detallado es el análisis que se ofrece de los restantes testimonios, destacando el del testigo Don. Balbino , conocido de los padres de la denunciante, que había acudido al domicilio de ella, para arreglarle la lavadora y estaba por ello en la azotea; cuando bajó al domicilio y fue a tocar la puerta oyó voces, escuchó claramente la voz de una mujer que decía "déjame en paz, no estoy bien, déjame en paz", pensando que era la denunciante y que serían cosas de pareja, por lo que se marchó, bajando unos diez minutos después, que sintió cerrar una puerta y bajó viendo a un policía alejarse, que decía "cuando estés mejor y más tranquila vuelvo". Narró el testigo que la denunciante preguntó insistentemente quién era, cuando él llamó, y al abrirle, la encontró llorando y temblando. Tras insistirle, ella le contó lo ocurrido. Del mismo modo, el Tribunal, tras un análisis y exposición minucioso, concluye que las pruebas periciales acreditan el estado psicológico y el resultado de la exploración médica, así como las lesiones y el tratamiento derivado de los hechos, que se estiman corroboración esencial del relato de la víctima junto a las aludidas testificales.

    Frente al análisis que ofrece la sentencia recurrida, las alegaciones del motivo carecen de virtualidad alguna para refutar la convicción sobre lo ocurrido, a la vista de las pruebas expuestas, pues el análisis de los criterios de valoración de la Sala de instancia conforme a las citas doctrinales del recurrente no muestra ni ausencia de prueba ni irracionalidad en dicha valoración.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 202.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que no se ha probado que el acusado entrara en el domicilio de la víctima utilizando medios similares a los descritos en los hechos de anteriores sentencias de esta Sala sobre el delito de allanamiento de morada; ni que permaneciera en él contra la voluntad de la víctima y menos con violencia o intimidación, para tipificar el hecho como un supuesto del art. 202.2 del CP , como lo evidencia que se haya calificado como un supuesto del apartado 1 de dicho art. 202 del CP , lo que supone una contradicción con la apreciación en la sentencia de la violencia o intimidación para tipificar el delito del art. 178 del CP .

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo viene a reiterar su invocación del derecho a la presunción de inocencia en tanto que alega, esencialmente, que no se ha probado la concurrencia de los elementos del delito. Ya se ha dicho que el hecho probado resulta de la valoración de la prueba constituida por el relato de la víctima, confirmado por las testificales y las periciales. Y en ese relato, como subraya la sentencia a lo largo de su análisis, se dice que tras abrir la puerta la víctima, el acusado se introdujo en su interior cerrándola tras sí. El hecho de que la víctima abriera la puerta al acusado, policía uniformado en el ejercicio de sus funciones, no le autorizaba a pasar al interior de la vivienda, ni era ello necesario para el trámite que dijo que iba a efectuar, y, menos aún, a inspeccionar la misma. La víctima siempre dijo que el acusado entró al abrir ella, que nunca lo invitó a pasar, que entró y cerró la puerta, paseándose por el interior.

De otro lado, es irrelevante respecto de la calificación de esta conducta como allanamiento de morada del art. 202.1 del CP , el hecho de que para consumar el ataque sexual posterior, el acusado se sirviera, no sólo de la intimidación descrita en sentencia a partir de las circunstancias del caso -el acusado iba con su uniforme y la víctima se ve sorprendida por su presencia cuando está en pijama en su casa, el acusado entra en el domicilio sin ser autorizado y cierra la puerta, se pasea por la vivienda con alusiones a que la denunciante mentía en su afirmación de vivir sola, que tendría un informe negativo- sino, esencialmente, de la fuerza, empujando a la denunciante y sujetándola contra la pared, agarrándole la boca, cuyo uso se corrobora con el parte médico -dolor en región lumbar y dorso lumbar- que confirma la negativa mostrada por la víctima.

Las alusiones del recurrente a la presunción de inocencia no tienen cabida en este cauce casacional, correspondiendo su consideración al análisis del motivo ya examinado. Se constata la compatibilidad entre la calificación de la conducta del acusado como constitutiva de delito de allanamiento de morada y la existencia de violencia e intimidación en el ataque sexual.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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