ATS 1807/2014, 13 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1694/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1807/2014
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 4ª), en autos nº Rollo de Sala 13/2013, dimanante de Sumario 1/2013 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 9 de julio de 2014, en la que se condenó "a Erasmo , como autor responsable de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de cinco años y seis meses de prisión, y a la pena de prohibición de acercamiento durante seis años y seis meses, a 200 metros de distancia de Martin , a su domicilio, su puesto de trabajo, así como a que se comunique con él por cualquier medio. El condenado deberá indemnizar a Martin , en la suma de 1.820 €, incrementado con el interés legal y con expresa imposición de costas causadas, al condenado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Erasmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 138 del Código Penal relativo a la comisión de un delito de homicidio en tentativa, considerando que los hechos debieron de ser calificados como delito de lesiones consumado.

  2. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    La sentencia del Tribunal Supremo de 11-1-2005 recoge los criterios de la Sala Segunda a la hora de distinguir el delito de homicidio en grado de tentativa y el delito de lesiones consumadas, en especial se centra en analizar los supuestos en dónde la agresión se ha producido con un arma blanca. Así, se sostiene lo siguiente: "En muchas ocasiones se nos ha planteado este problema de si en un caso concreto hubo intención de matar o sólo de lesionar. Con cierta frecuencia cuando se trata de agresiones por medio de arma blanca (navaja, cuchillo u otro instrumento semejante), en que hemos de aplicar al supuesto examinado la prueba de indicios, ante la ausencia de prueba directa y la precisión de determinar si existió o no tal ánimo mediante un juicio de inferencias a partir de aquellos datos objetivos previamente acreditados ( art. 286.1 LEC ). En estos casos esta sala ha dicho a veces que, en definitiva, hemos de tener en consideración dos elementos objetivos como hechos básicos en la mencionada prueba de indicios:

    1. La clase de arma utilizada.

    2. El lugar del cuerpo elegido para el mencionado golpe ha de ser una zona vital, la cabeza o el tronco, donde se albergan órganos cuya lesión puede determinar la pérdida de la vida humana".

  3. El motivo casacional obliga a respetar los hechos probado. Así el Tribunal considera probado que el recurrente, tras haber discutido con la víctima, se acercó al puesto que tenía en el mercado, y con ánimo de acabar con su vida, le clavó el cuchillo en la parte izquierda del pecho, intentando repetir la acción en varias ocasiones más sin llegar a tocarlo. La víctima sufrió una herida que le causó hemotórax, estando hospitalizado cinco días de los veinticinco que tardó en curar.

    Concurren los requisitos para considerar que la acción desplegada por el recurrente era de carácter homicida: 1º) El recurrente empleó un cuchillo, es decir, un arma capaz de afectar grávemente a la integridad física. 2º) El recurrente dirigió su ataque al tórax de la víctima, se decir, a una zona que alberga órganos vitales, llegando a afectar a éstos. De hecho, insistió en su ataque, lanzando varias cuchilladas que fueron evitadas por la víctima. No existe pues, infracción de ley al considerar los hechos como constitutivos de un delito de homicidio en tentativa al existir datos objetivos que evidencian el dolo del recurrente de causar la muerte a la víctima.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

    1. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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