ATS 1820/2014, 6 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1454/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1820/2014
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Almería, se dictó sentencia con fecha 22 de mayo de 2014, en autos con referencia de rollo de Sala nº 17/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería como diligencias previas nº 412/2011, en la que se condenaba a Bernabe como autor responsable de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de las circunstancias agravante de reincidencia y atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 3 años y 9 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 2.000 euros con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Constantino Calvo Villamañan Ruiz, actuando en representación de Bernabe , con base en 5 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  2. Por error en la apreciación de la prueba con base en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción ordinaria de ley con base en artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los 5 motivos planteados ya que, con indiferencia de las diferentes vías casacionales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley.

  1. Se alega, de un lado, la indebida inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , esto es, de la circunstancia eximente consistente en que al tiempo de cometer la infracción penal se halle concretamente bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia a sustancias a sustancias estupefacientes que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, o, en su caso, de la atenuante del artículo 21.2 del citado Texto Legal de grave adicción a dichas sustancias, con la consiguiente reducción penológica. En apoyo de su tesis, designa la parte recurrente el informe de asistencia al acusado en un servicio médico de urgencias tras su detención, en el que se indica como tratamiento prioritario metadona y tranquimazín, así como la aplicación de una dosis importante de tranxilium. Asimismo menciona la cartilla del Centro Provincial de Drogodependencias de Almería en la que consta el tratamiento de deshabituación al que estuvo sometido.

    De otro lado, se aduce la indebida inaplicación del tipo atenuado del párrafo 2º del artículo 368 del Código Penal ya que se trataría de un delincuente funcional y el hecho sería de escasa entidad a tenor de la droga incautada.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011 , entre otras).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que, sobre las 12.05 horas del día 20 de enero de 2011, un equipo de agentes del Cuerpo Nacional de Policía se hallaba llevando a cabo tareas de vigilancia y control en el barrio de Pescadería de Almería, por ser esta zona frecuentemente utilizada para la venta de sustancias estupefacientes. Al divisar en el lugar al acusado, le abordaron para comprobar si llevaba consigo productos de esa índole, ello por tener conocimiento de que con anterioridad había sido detenido e imputado en varias ocasiones por hechos de dicha naturaleza. Al efectuarle un registro personal le hallaron, en un bolsillo de la chaqueta que vestía, una bolsa de plástico conteniendo 39,92 gramos de cocaína con una riqueza en principio activo del 13,96 por ciento y un valor estimado en el mercado ilícito de 1.167,28 euros, 3 trozos de hachís con peso de 9,95 gramos y porcentaje de THC del 3,26 por ciento y un valor estimado en 51,24 euros, así como 18 comprimidos de 2 miligramos de alprazolam cada uno, cuyo valor se cifra en 66,96 euros. El acusado destinaba dichas sustancias, al menos parcialmente, a ser transmitidas a otras personas. El acusado había sido condenado previamente en sentencia de fecha 10 de abril de 2007 , que devino firme el 22 de junio siguiente, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años y 5 meses de prisión.

    En el razonamiento jurídico 3º explica la Audiencia que no procede aplicar ninguna circunstancia eximente o atenuante relativa a la imputabilidad por consumo de sustancias ni por síndrome derivado de su abstinencia, como alegó la defensa, ya que lo único que resultó probado es que, al ser sometido el detenido a examen médico, refirió encontrarse nervioso, por lo cual se le recetó un medicamento, concretamente Tranxilium.

    Desde la perspectiva estricta de la vía procesal utilizada por la parte recurrente para formalizar su queja, su falta de viabilidad deriva de la inexistencia de sustrato fáctico en la resolución impugnada que permita efectuar cualquiera de las calificaciones jurídicas pretendidas.

    Por otra parte, la conclusión de la Audiencia resulta ajustada a Derecho habida cuenta del resultado de la prueba practicada, ya que en fase de instrucción el acusado declaró que hacía varios años que no consumía drogas y tan sólo mencionó que se encontraba nervioso, por lo que se le recetó Tranxilium, sin que la cartilla del centro de atención a drogodependientes al que hace referencia especifique en modo alguno su grado de adicción o afectación de sus facultades psicofísicas, concretamente en el momento en el que sucedieron los hechos enjuiciados.

    Respecto a la indebida inaplicación del tipo atenuado del artículo 368 del Código Penal en su redacción introducida tras la reforma del citado precepto llevada a cabo por la Ley Orgánica 5/2010, con la consiguiente minoración penológica, procede recordar que responde a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado. Sin que concurran en el presente caso las circunstancias que permitirían su aplicación habida cuenta de los elementos fácticos resultantes de la práctica de la prueba en el plenario, a saber, la importante cantidad de cocaina y diversidad de drogas intervenidas, circunstancias de las que se infiere sin forzar las reglas de la lógica ni los principios de la experiencia una habitualidad en su ilícita actividad y una gravedad de los hechos que impiden calificar la conducta enjuiciada como de menor entidad.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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