ATS 1813/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1255/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1813/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 12/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 1/2012 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Torremolinos, se dictó sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Alexis , como autor de un delito de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Landelino ., en la cantidad de 6.000 €, por los daños morales causados." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Alexis , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maravillas Briale Rute. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba; y 3) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 183.1 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 852 de la LECrim , y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente plantea que la condena se ha fundamentado en la declaración de la víctima, insuficiente para un fallo condenatorio. El menor no ha declarado de forma persistente, existiendo contradicción sobre si el acusado le tocó o le introdujo algo en el ano, sobre la presencia de un amigo suyo -cuya existencia no se ha acreditado-; no hay prueba de que el acusado empleara fuerza, no existiendo lesiones o signos externos. Tampoco hay datos periféricos, y, de otro lado, el informe pericial sobre credibilidad del menor no cumple los requisitos que el motivo explica.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La valoración del testimonio compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado. A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional. La víctima siempre ha manifestado en esencia lo mismo, como se desprende incluso de las invocaciones del recurrente a sus declaraciones obrantes en autos. En el hecho probado se describe cómo sobre las 12.00 h. del 01-10-11, se encontraba el menor, de 11 años de edad, acompañado de un amigo llamado Luis Antonio , que se marchó antes de ocurrir los hechos, en las inmediaciones de una atracción de feria, instalada en el recinto ferial de Torremolinos, cuando se aproximó el recurrente, que trabaja en la atracción, y sujetando al menor por el brazo, lo llevó hasta unas lonas y con ánimo libidinoso, le bajó los pantalones y le estuvo tocando las nalgas, aproximando el dedo por el ano sin llegar a introducirlo, hasta que el menor, que trataba de zafarse, le propinó una patada y salió huyendo, presentándose en la comisaría, donde llegó llorando y muy nervioso y contó lo ocurrido a dos agentes que, con la descripción que les facilitó, detuvieron al recurrente, quien, al verlos acercarse dijo "si venís por lo del niño yo no he hecho nada".

    El menor siempre dijo que el recurrente le llevó debajo de unas lonas de la atracción, le bajó los pantalones, le tocó el culo y le metió un poco el dedo; le tenía cogido por la mano, y él le dio una patada para escapar y huyó, yendo a la comisaría, reconociendo al acusado como el autor de los hechos. La sentencia razona su decisión de no estimar acreditado -en beneficio del reo- que el recurrente introdujera el dedo en el ano del menor, atendiendo a la dubitativa alusión del menor ante las preguntas del Fiscal, y al informe forense, pero ello no afecta a la credibilidad del relato. De otro lado, no hay dato alguno -ni alegación- de una motivación espuria hacia el acusado, al que no conocía de nada, por su parte. Junto a ello, se ha valorado el testimonio policial sobre la llegada del menor y el estado en que se hallaba, así como sobre las palabras proferidas por el recurrente cuando vio llegar a los agentes; el informe pericial psicológico sobre criterios de credibilidad, que en absoluto se ve desvirtuado por la crítica del recurrente; la manifestación del propio recurrente, diciendo que lo que pasó es que el menor se creía que le iba a hacer algo.

    Existe prueba válida sobre la que el Tribunal asienta razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. Alega el recurrente que dados los documentos obrantes en autos referentes a los informes médicos unidos al procedimiento, no se ha acreditado que haya habido agresión sexual ni abusos sexuales, al no existir signos externos de violencia en su cuerpo, ni desgarros o enrojecimientos en la zona anal. Es difícil que exista un forcejeo o una agresión sin dejar huellas visibles. Se debía haber tenido en cuenta la ausencia de lesiones en el menor y en el condenado para demostrar que no existe una certeza plena, que es la que daría lugar a una condena.

  2. El documento que puede fundamentar un motivo de casación por error de hecho es aquel producido fuera del proceso y que posteriormente se incorpora a las actuaciones, siendo capaz por su propia literalidad y sin necesidad de otros elementos complementarios de demostrar de manera indubitada, irrefutable y definitiva, la equivocación que se atribuye al Tribunal al fijar el relato de Hechos Probados.

    Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario.

    De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala (STS 20-4-07 ), como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos ( STS 30-6-05 ).

    En casación sólo vale el principio "in dubio pro reo" cuando el tribunal de instancia manifiesta su duda y la resuelve de un modo que no es el más favorable para el acusado ( STS 31-01-06 ).

  3. Dice el recurrente que el objeto del motivo es el haber omitido los documentos como prueba. Los partes médicos y el informe forense no contienen ningún dato que se oponga al contenido del hecho probado. El Tribunal valora, precisamente, el informe forense para descartar que esté acreditada la introducción del dedo del acusado en el ano del menor, ello en beneficio del reo. Del mismo modo, considera el Tribunal que el recurrente no empleó fuerza ni intimidación, limitándose a coger al menor de la mano, en un empleo de fuerza mínimo que no cabe calificar de violencia.

    Sobre el resto de lo acontecido, el Tribunal no manifiesta duda alguna, plasmando en el hecho probado la conducta del recurrente, en una descripción que no se ve en modo alguno contradicha por los documentos que el recurrente invoca, y que, en cambio, se asienta en el resultado de las pruebas valoradas en sentencia, como se dijo.

    Por todo lo expuesto procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del art. 183.1 del CP .

  1. Alega el recurrente que se le ha condenado sin haber quedado acreditada la comisión del hecho, reiterando lo expuesto en el primer motivo de recurso.

  2. Este motivo de casación, en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

  3. El motivo viene a reiterar su invocación del derecho a la presunción en tanto que alega, esencialmente, que no se ha probado la concurrencia de los elementos del delito. Ya se ha dicho que el hecho probado resulta de la valoración de la prueba constituida por el relato de la víctima, confirmado por las testificales y la pericial. Y en ese relato, como explica la sentencia se describe un supuesto de tipo básico de abuso sexual a menor de trece años de edad, como atentado a la libertad o indemnidad sexuales, caracterizado por cometerse sin violencia o intimidación.

Las alusiones del recurrente a la presunción de inocencia, no tienen cabida en este cauce casacional, correspondiendo su consideración al análisis del motivo ya examinado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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