ATS 1697/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10368/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1697/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 8ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 52/2013 del Juzgado de Violencia contra la mujer nº 3 de Málaga, se dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2014 , en la que se condenó "a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito tipificado y penado en el art. 153.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a Lucía ., a una distancia inferior a 500 metros, o a comunicar con ella por cualquier medio durante tres años.

Igualmente, debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de cinco años y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años, y prohibición de aproximarse a Lucía ., a una distancia inferior a 500 metros, o a comunicar con ella por cualquier medio durante ocho años, debiendo indemnizar a Lucía ., en la cantidad de 200 € por las lesiones, y 8.000 € por el daño moral, más los intereses legales previstos en el art. 576 de la LEC .

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Rubén , de los delitos de malos tratos habituales y de lesiones, por lo que era acusado.

Se imponen al acusado la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular en dicha proporción, y declaración de oficio respecto al resto de las costas que se hayan ocasionado." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Joaquín Pérez de Rada González de Castejón.

El recurrente Rubén , menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo, ejerciendo la Acusación Particular interpuso recurso de casación Lucía , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Moncayola Martín.

La recurrente Lucía , menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la interdicción de la arbitrariedad; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 173 y 148 del CP ; y 3) al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación de los recursos el Ministerio Fiscal se opuso a los mismos. Por el recurrente Rubén , se formuló oposición al recurso interpuesto por Lucía .

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Rubén

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el único motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo entiende que no puede considerarse acreditado que encerrara a la denunciante contra su voluntad en el domicilio familiar desde las 9.00 h hasta las 17.00 h; la única prueba al respecto la constituyen las declaraciones de acusado y víctima, sin que exista prueba alguna en apoyo de lo afirmado por ella. De otro lado, tampoco respecto de la condena por el delito del art. 153.1 CP existe otra prueba que las manifestaciones de la denunciante. El parte de lesiones únicamente acredita éstas pero no su autoría.

  2. Cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia ( STS nº 512/2008 de 17-7 , la nº 508/2007 de 13-6 , o las nº 888/2006 y 898/2006 entre otras muchas).

    Esta Sala ha reconocido la aptitud de la declaración de la víctima como prueba suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Ahora bien ello no supone que sic et simpliciter baste la existencia de tal declaración, antes bien, será necesario un examen minucioso de dicha declaración y de su credibilidad, y junto a ello, la existencia de otros datos o elementos que puedan robustecer aquella credibilidad ( STS 25-4-07 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional. Se dirige a negar el valor probatorio de la declaración de la denunciante, sosteniendo que carece de verosimilitud y de apoyo en otras pruebas.

    El recurrente ha sido condenado porque, en la madrugada del 25-02-13, se produjo una fuerte discusión entre él y la denunciante, con la que mantenía una relación sentimental -ya finalizada-, al menos desde marzo de 2012, conviviendo ambos desde tal fecha en el mismo domicilio. En el transcurso de la discusión, dentro de dicho domicilio, el acusado la agredió por diversas partes del cuerpo causándole lesiones consistentes en hematoma periocular derecho, hematoma infrapalpebral izquierdo, edema y equimosis en hélix derecho, erosiones en región latero-cervical derecha, contusión y erosión en labio superior, erosiones puntiformes en dorso de ambas manos y traumatismo abdominal. Lesiones de las que curó tras una primera asistencia, sin necesidad de tratamiento médico quirúrgico. Tras dicha agresión y aproximadamente sobre las 9,00 horas de la mañana, el acusado abandonó la vivienda, llevándose las llaves y dejando encerrada en el interior del domicilio a la denunciante, que no disponía de teléfono para alertar de su situación ni de llaves para abrir la puerta de la casa, en la que permaneció encerrada hasta que, sobre las 17,00 horas y a través de la ventana, pudo pedir auxilio a una persona que pasaba por allí, dando aviso a la policía que se personó sobre las 17,15 horas abriendo la puerta de la vivienda. Asimismo la denunciante manifestó que fue agredida en varias ocasiones por el acusado con anterioridad a ese día 25 de febrero. Éste negó los hechos.

    La sentencia valoró como pruebas que acreditan los hechos descritos, en primer lugar, las manifestaciones de la denunciante, que ofreció un relato congruente y persistente de lo ocurrido en la madrugada del día 25 de febrero, ofreciendo siempre la misma versión. Su testimonio está corroborado por las lesiones objetivadas en autos, conforme al informe médico forense, que se refieren en el parte de urgencias hospitalarias y fueron también observadas por los agentes que, en torno a las 17.15 h del día 25 acudieron al domicilio de la víctima, manifestándolo así en el plenario. Del mismo modo, el testimonio de la denunciante fue firme, coherente y creíble, al explicar e insistir en que no tenía teléfono y no pudo salir de la casa, en que el acusado la había dejado encerrada, hasta que, desde la ventana, pidió auxilio a una vecina. Los agentes policiales acreditaron tal circunstancia al declarar en el plenario que, al llegar a la vivienda, la mujer estaba encerrada y "tuvieron que avisar a los bomberos", cuya intervención no fue necesaria, porque apareció el acusado y abrió la puerta, manifestándoles la mujer, que presentaba lesiones - tenía el ojo amoratado, presentaba arañazos, sangraba a la altura de la vagina-, que llevaba más de seis horas encerrada.

    Las alegaciones del recurrente -se marchó del domicilio para firmar en el Juzgado, cerró por razones de seguridad, no es explicable que la denunciante estuviera ocho horas encerrada sin pedir auxilio, la declaración policial no desacredita la existencia de otro juego de llaves en la vivienda, o que la denunciante permaneciera en la vivienda voluntariamente, el parte de lesiones no acredita su autoría- carecen de virtualidad para mostrar insuficiencia de prueba incriminatoria o irracionalidad en su valoración por parte del Tribunal sentenciador, a la vista de lo expuesto.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    RECURSO DE Lucía

SEGUNDO

La representación procesal de la recurrente formula el primer motivo de su recurso al amparo del rt. 852 de la LECrim y del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con garantías y a la interdicción de la arbitrariedad.

  1. Dice la recurrente que, pese a que la sentencia recurrida considera que la declaración de la víctima cumple los requisitos como prueba de cargo válida, no la considera creíble respecto de los delitos de malos tratos habituales y de lesiones del art. 148 del CP , incurriendo en contradicción. Respecto del delito de malos tratos habituales, existen testigos de referencia, partes de sanidad, informes forenses y de psicólogo y trabajador social, que aluden a la reiteración de maltrato físico y psíquico en el mismo sentido que el declarado por la víctima. Existe falta de motivación respecto de la falta de apreciación de los dos delitos.

    De otro lado, se considera insuficiente la cantidad de 8.000 euros por daño moral, en concepto de responsabilidad civil en cuanto al delito de detención ilegal, frente a los 25.000 euros interesados por las acusaciones.

  2. La Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba ( STS 14-2-02 ). Lo que debe explicarse es el porqué de las absoluciones que se pronuncian en relación a cada uno de los delitos por los que se acusó o con referencia a cada uno de los acusados que no se consideran autores ni participaron en el hecho punible ( STS 3-7-00 ).

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa. Hemos acogido los criterios interpretativos del TEDH y del TC, trasladándolos al recurso de casación. Y así, se ha considerado que no procede la condena ex novo en casación de un acusado que haya resultado absuelto en el juicio de instancia, cuando la condena requiere entrara examinar y modificar la convicción sobre los hechos, dado que ello exigiría la celebración previa de una comparecencia del acusado para ser oído, eventualidad que no está prevista actualmente en la sustanciación procesal del recurso de casación ( STS 01-03-12 ).

  3. El acusado fue absuelto en la sentencia recurrida respecto de los delitos de los arts. 173 y 147 y 148 del CP , que se le imputaban. El Tribunal de instancia razona al respecto que en los escritos de acusación se contenía un relato genérico, sin una mínima delimitación de cómo y cuándo se produjeron los supuestos malos tratos físicos y psicológicos que se presentaban como supuestamente ocurridos desde mayo de 2012; tampoco los relatos describían episodios de agresión física -salvo uno- ni se concretaban sus fechas ni el menoscabo físico producido, al igual que las supuestas amenazas. No se precisan siquiera genéricamente de forma temporal los actos, ni puede determinarse la proximidad entre los mismos, ni es posible analizar con el rigor necesario si se produjo la situación de insoportable convivencia; añadiendo el Tribunal, más aún si los únicos episodios sí concretados no se han estimado acreditados. A lo que se suma que respecto de esos supuestos episodios de violencia física y psíquica, el relato de la víctima no mantiene igual firmeza y coherencia que su narración de lo sucedido el 25 de febrero. Siendo la falta de concreción especialmente predicable respecto de las lesiones que sustentaban la acusación por delito de lesiones agravadas; ignorando la Sala de instancia el alcance de tales lesiones, cuándo se verificaron y si fueron ocasionadas por el acusado, en tanto en el parte de sanidad de agosto de 2012 consta herida contusa en ceja derecha sin que conste necesidad de puntos de sutura y debida a "traumatismo accidental con una ventana". Manifestando la víctima en el plenario, sin saber precisar muy bien la fecha, que el acusado le causó la lesión y fue quien le retiró los puntos de sutura, tras golpearla con el zapato en la cara delante de otra persona que, al parecer, la llevó al hospital, testigo del que no consta intentada su localización ni fue propuesto para el acto de juicio.

    Esta absolución, acordada en virtud del principio in dubio pro reo, consta razonada en sentencia, excluyendo, por tanto, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, con interdicción de la arbitrariedad, sin que quepa, conforme a la doctrina que se expuso más arriba, revisarla en esta sede en virtud de la discrepancia de la recurrente manifestada en el motivo.

    Por otro lado, la suma fijada en sentencia en concepto de indemnización para la víctima por daño moral derivado del delito de detención ilegal, lo ha sido -en cuantía de 8.000 euros- "prudencialmente atendiendo a la naturaleza de la agresión e incidencia en su vida personal y familiar". La mera alegación de la parte de que debió fijarse en 25.000 euros carece de fundamento y de relevancia casacional. La sentencia fija las bases en las que se asienta la cantidad reconocida y su fijación no es arbitraria.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 173.2 y 3 , 147 y 148.4 del CP .

  1. Alega la recurrente, meramente, que sobre la base de las alegaciones expuestas en el motivo anterior, considera que ha existido infracción por inaplicación de precepto sustantivo, de todos los artículos referidos.

  2. El cauce casacional elegido impone el respeto absoluto a los hechos declarados probados por la sentencia de instancia ( STS 29-12-03 ).

  3. En el hecho probado, por las razones que antes se vieron, no se describe el presupuesto de hecho determinante de la calificación pretendida por la parte.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2º de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba.

  1. La recurrente aduce que "hay que hacer referencia a la pericial forense, de Dª Elisabeth , psicóloga Dª Esmeralda y trabajadora social Dª Filomena , informes no contradichos que corroboran los dos delitos por los que ha sido absuelto el acusado".

  2. El error de hecho exige la indicación de documentos que merezcan tal cualidad a estos efectos que, por sí y sin contradicción desde otros elementos, prediquen un hecho diverso del probado. Pero además, también hemos indicado reiteradamente que el documento, el que tenga tal naturaleza, debe demostrar por sí solo el error que se denuncia, es decir, que el enunciado que el documento recoge y el hecho que se declara probado no puedan de ninguna manera considerarse a la vez verdaderos. Lo que no ocurre si el hecho probado se contrapone, no al texto del documento, sino a conclusiones que desde él se pretendan inferir ( STS 4-12-07 ). Las pruebas periciales son pruebas personales -no documentales- y la jurisprudencia sólo excepcionalmente les reconoce el valor de documentos a efectos casacionales cuando existiendo un único informe o varios plenamente coincidentes, y careciendo el Tribunal de cualquier otro medio probatorio sobre el extremo fáctico de que se trate, los haya incorporado a la sentencia de modo parcial o fragmentario, o llegando a conclusiones divergentes de las asumidas por los peritos, sin ninguna explicación razonable; circunstancias que en el presente caso no concurren ( STS 24-12-2003 ).

  3. El motivo es improsperable; no se cita ningún particular de los informes invocados, los cuales, de otro lado, carecen, en realidad, de naturaleza documental, ni se concreta qué extremos del factum se han omitido pese a resultar acreditados por el contenido de los informes, contenido que tampoco se refiere. Consta prueba en contrario de la comisión de los delitos a que se refiere el motivo, en tanto que el acusado negó los hechos; y el Tribunal ha valorado los partes de sanidad que se mencionan en la fundamentación de la sentencia, con el resultado visto. El motivo cita los informes en apoyo de la versión de la denunciante y de su tesis acusatoria, pero ello es ajeno al cauce casacional del art. 849.2 de la LECrim .

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Se declara la pérdida del depósito si la acusación particular recurrente lo hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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