ATS, 21 de Noviembre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20435/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 6 de junio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio y testimonio del Juicio de Faltas 780/13 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cartagena, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 10 de Madrid, juicio de faltas 2139/13, acordando por providencia de 12 de junio, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar requerir al remitente el envío de la exposición razonada. Recibida se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de octubre dictaminó: "...en Cartagena no se ha realizado ningún elemento del tipo de la estafa, pues es claro que la interposición de la denuncia no es un elemento del tipo de dicha infracción penal. Por el contrario los hechos con trascendencia penal que conforman la estafa se consuman en Madrid, pues el desplazamiento patrimonial que conlleva la estafa tiene lugar en dicho partido judicial.

Por lo expuesto, el Fiscal interesa de la Sala que, teniendo por cumplimentado el trámite conferido, acuerde resolver la competencia a favor del Juzgado de Instrucción n° 10 de Madrid."

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de noviembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonios recibidos se desprende que Cartagena incoa diligencias por denuncia de Nicolasa contra Amanda , en la Guardia Civil de Cartagena poniendo en conocimiento que encontró en la página milanuncios.com un apartamento en alquiler en La Manga desde el día 1 al 18 agosto de 2013, el cual tenía un precio de 300 euros. Que se interesó por él, contactando con la propietaria y llegando a un acuerdo con ella, ingresándole 150 euros en el número de cuenta de Bankia, a nombre de Juan Pablo , supuestamente esposo de la propietaria. El 29 de julio de 2013 Nicolasa quedó con la propietaria en la puerta del Hotel Puerta de Toledo de Madrid, para hacerle entrega de los otros 150 euros al mismo tiempo que la misma le entregaba la llave del apartamento cuya dirección es c/ DIRECCION000 n° NUM000 , NUM001 NUM002 de la Manga, Cartagena. Sobre las 11 horas del día 1 de agosto llegó en compañía de su novio, buscando la dirección del apartamento no encontrándola. Habiendo preguntado en las urbanizaciones y negocios de la zona, no conociendo nadie esa dirección. Posteriormente ha realizado varias llamadas a los números facilitados por la propietaria, estando apagados o fuera de cobertura. Cartagena por auto de 24/9/13 incoa juicio de faltas al revestir los hechos denunciados los caracteres de una falta de estafa y se inhibe a favor de Madrid, ya que en Cartagena no se ha realizado ningún elemento del tipo. Consta por el contrario que la perjudicada reside en Madrid, que realiza la primera entrega de 150 euros en una cuenta bancaria que corresponde a una sucursal de Bankia de Madrid, en Madrid formalizan el contrato de arrendamiento, y que en Madrid efectúa la segunda entrega de otros 150 euros. Por el contrario, nada relacionado con Cartagena forma parte del tipo: la denunciante presenta denuncia en Cartagena, en la que el contrato ubicaba un apartamento que según la denunciante no existe, por ser el lugar donde se comprueba que ha sido engañada. Madrid por auto de 11/12/13 rechaza la inhibición al considerar que no está el lugar en que se produjeron los hechos investigados, y que la teoría de la ubicuidad, aquel Juzgado de Instrucción que haya conocido de las mismas será el competente para su conocimiento. Planteándose por Cartagena esta cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Madrid. Así tiene declarado esta Sala el delito (o falta) de estafa se comete en todos los lugares en los que se han desarrollado las acciones del sujeto activo (engaño) o del sujeto pasivo (disposición patrimonial) y en el que se ha producido el perjuicio patrimonial (teoría de la ubicuidad) (ver autos de 1 de abril de 2004 y 24 de Octubre de 2006). Este criterio viene corroborado por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 3 de febrero de 2005, en el que se tomó el siguiente Acuerdo: " el delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellos que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será, en principio, competente para la instrucción de la causa".

En el caso que nos ocupa tanto denunciante como denunciada tienen fijado su domicilio en Madrid, en Madrid se celebró el contrato de alquiler del apartamento supuestamente ubicado en La Manga, en la cuenta de una sucursal bancaria (de Bankia) ubicada al parecer en Madrid se lleva a cabo el ingreso de los 150 euros inicialmente abonados, y en Madrid (en la puerta del hotel "Puerta de Toledo"), se abonan los otros 150 euros supuestamente defraudados. En Cartagena no sucede hecho delictivo alguno es solo el lugar de presentación de la denuncia, que no es elemento del tipo, por ello y conforme al art. 14.2 LECrim . a Madrid corresponde la competencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 10 de Madrid (Juicio de Faltas 2139/13) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 2 de Cartagena (Juicio de Faltas nº 780/13) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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