SJCA nº 9 260/2014, 30 de Octubre de 2014, de Barcelona

PonenteBENJAMIN IGNACIO GORRIZ GOMEZ
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
Número de Recurso151/2013

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 9 DE BARCELONA

Procedimiento Abreviado 151/2013-C

SENTENCIA 260/14

En Barcelona, a 30 de octubre de 2014.

Benjamín Górriz Gómez, Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 9 de Barcelona y su provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso-administrativo en los que ostenta la condición de parte actora D. Cosme , representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y defendido por el Letrado D. José María Ruiz Puerta, y de parte demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA (DEPARTAMENT D'INTERIOR), representada y defendida por el Advocat de la Generalitat D. Òscar Cruz Fuentes, sobre sanción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El día 16 de abril de 2013 fue presentado, por la representación procesal de la parte actora, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de diciembre de 2012.

SEGUNDO.- Tras ser subsanados los defectos observados, por decreto de fecha 21 de mayo de 2013 se tuvo por interpuesto recurso contencioso-administrativo y por deducida demanda, dándose traslado de la misma a la Administración demandada. Se citó a las partes para la celebración de la vista y se reclamó el correspondiente expediente administrativo.

TERCERO.- En la vista, celebrada el día 23 de octubre de 2014, la parte actora se ratificó en la demanda y la parte demandada se opuso a la misma en los términos que son de ver en la grabación que se realizó de la vista. Habiéndose recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras presentar las partes sus conclusiones, quedaron aquéllos vistos para sentencia.

CUARTO.- La cuantía del recurso se fija en la cantidad de 3.000,01 euros, importe de la sanción impuesta.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria de la resolución del Conseller d'Interior de la Generalitat de Catalunya, de fecha 12 de diciembre de 2012, que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a previa resolución, de fecha 17 de mayo de 2012, que imponía al hoy recurrente una sanción de multa de 3.000,01 euros, por la comisión de una infracción grave, tipificada en el art. 22.2, en relación con el art. 2, apartado 2.d), todos de la Ley 19/2007, de 11 de julio , contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso planteado, defiende la legalidad de la resolución administrativa impugnada por ser conforme a Derecho y solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO.- Expuesto cual es el objeto de la cuestión litigiosa que subyace en el presente procedimiento, procede entrar a conocer la cuestión de fondo.

Los hechos por los que el hoy recurrente fue sancionado, según resulta de la resolución sancionadora (folios 97 a 109 EA), son los siguientes: «que el 9/11/2011, durant la segona part del partit de futbol que tingué lloc a l'estadi municipal de futbol de l'Hospitalet de Llobregt entre els equips CE L'Hospitalet i FC Barcelona, un grup de persones es va situar a la primera fila, just davant del camp, i va col·locar dues pancartes d'uns cinc metres de llargada per un metre d'amplada. Una d'aquestes pancartes tenia el text "Catalunya Foundation, primero los de casa" i l'altra "Europa 2025. Primero los de casa". Segons consta a l'acta, mentre arribaven al lloc dels fets els serveis de seguretat privada del club per tal de retirar aquestes pancartes, una persona que actuava com a cap d'aquell grup va donar una indicació a la resta de persones, moment en el qual els integrants del grup es van cobrir amb unes peces de roba com si fossin burques. Aquesta acció va provocar la reacció del públic assistent, que va començar a cridar i a xiular de forma generalitzada contra aquelles persones», siendo el recurrente una de las personas integrantes del grupo y que obedecieron las mencionadas indicaciones.

Por su parte, el art. 22.2, de Ley 19/2007, de 11 de julio , establece que «son infracciones graves de los asistentes a competiciones y espectáculos deportivos la realización de las conductas definidas en los artículos 2 , artículo 6 y artículo 7 de la presente Ley que no hayan sido calificadas como muy graves en el apartado anterior»; y el art. 2.2 de la referida Ley , define como actos racistas, xenófobos o intolerantes en el deporte, en su apartado d), en el que la resolución sancionadora incardina los hechos, «d) la entonación, en los recintos deportivos con motivo de la celebración de actos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se puedan desplazar a los mismos, de cánticos, sonidos o consignas así como la exhibición de pancartas, banderas, símbolos u otras señales, que contengan mensajes vejatorios o intimidatorios, para cualquier persona por razón del origen racial, étnico, geográfico o social, por la religión, las convicciones, su discapacidad, edad, sexo u orientación sexual, así como los que inciten al odio entre personas y grupos o que atenten gravemente contra los derechos, libertades y valores proclamados en la Constitución.»

Así las cosas, no puede desconocerse que la cuestión ha sido ya decidida en otros asuntos idénticos por otros Juzgados de lo Contencioso de esta ciudad e, incluso, por éste mismo, siendo todas las sentencias hasta ahora conocidas estimatorias del recurso salvo, precisamente, la dictada por este Juzgado en fecha 15 de julio de 2014 , en el procedimiento abreviado 150/2013. Ello no obstante, este juzgador -distinto del firmante de la sentencia de 15 julio 2014 -, considera que deben prevalecer los argumentos de las sentencias estimatorias -con el máximo respecto y consideración a la opinión contraria-, por lo que cabe transcribir aquí los fundamentos de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 7 de los de esta capital , en el procedimiento abreviado 150/2013, a la que, a la postre, se remiten las demás, y que literalmente dicen:

PRIMERO.- Es necesario tratar en primer lugar sobre la competencia para conocer y sancionar los hechos objeto del expediente administrativo.

La visualización de los videos aportados por la parte actora y también del que obra en el expediente administrativo, más el examen de la prueba documental existente permite llegar a las siguientes conclusiones fácticas:

Antes de la celebración de un partido de fútbol entre el CE Hospitalet y el FC Barcelona, que tuvo lugar el día 9/11/11 en el campo de fútbol del primero se celebró en las inmediaciones del estadio un acto de naturaleza electoral consistente en reclamar el voto para el partido PxC, y a este efecto un grupo de personas se manifestaban portando pancartas que reflejaban la ideología del partido.

Durante la celebración del partido de fútbol, un grupo de aproximadamente 25 personas colocaron dos pancartas de grandes dimensiones con los lemas "Cataluña Fundation Primero los de casa" y "Europa 2025. Primero los de casa".

Al cabo de un buen momento esas personas se cubren con prendas parecidas a burkas. Al cabo de otro buen momento intervienen las fuerzas de orden público y desalojan a estas personas. Se escucha un fuerte griterío de "fuera fuera" y algunos pocos espectadores se acercan a los manifestantes con la aparente intención de agredirles.

Se destaca que en el interior del estadio sólo aparecen las dos pancartas escritas y no hay ninguna que reclama el voto para el partido PxC, a diferencia de lo que se ocurre en el exterior antes de los hechos del interior y después de la intervención de desalojo.

Según el artículo 50.4 de la LOREG se considera campaña electoral:

Se entiende por campaña electoral, a efectos de esta Ley, el conjunto de actividades lícitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captación de sufragios.

Según el artículo 153 de la misma norma:

Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de 100 a 1.000 si se realiza por particulares.

La definición de campaña electoral que realiza el citado artículo 50.4 permite destacar dos elementos esenciales. El primero que la campaña electoral se constituye mediante actividades "lícitas"; y el segundo que estas actividades tienen por finalidad la captación de sufragios.

Sin entrar por ahora, en el concepto de la licitud intrínseca de la actividad desplegada por el recurrente, puesto que ello corresponde al fondo del asunto, puede entenderse como tal concepto aquella que no resulte prohibida por la LOREG, y por extensión cualquier otra norma, en el sentido que la campaña electoral se compone de actividades lícitas, es decir permitidas por la ley.

De aquí que el artículo 153 hable de "infracción de normas obligatorias". Cabe resaltar que la administración electoral, tiene precisamente por finalidad, según dispone el artículo 9 de la LOREG "garantizar en los términos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral (...)" y, en cuanto Administración pública que es a esos específicos efectos, rige también para ella el mandato de eficacia que enuncia el artículo 103.1 CE .

Por tanto, la administración electoral es la organización neutral encargada de gestionar y gobernar la buena marcha del proceso electoral para que en éste quede debidamente garantizada, en esos términos de eficacia constitucionalmente proclamados, con observancia de los principios de...

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