SJPI nº 5 2/2015, 5 de Enero de 2015, de Madrid

PonenteMARIA CONSOLACION GONZALEZ SANCHEZ
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2015
Número de Recurso1146/2013

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 05 DE MADRID

C/ Capitán Haya, 66 - 28020

Tfno: 914932692

Fax: 914932694

42020310

NIG: 28.079.42.2-2013/0148690

Procedimiento; Procedimiento Ordinario 1146/2013

Materia:

Demandante: D./Dña. María Cristina y D./Dña. Celso

PROCURADOR D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS

Demandado: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

SENTENCIA N° 2/2015

En Madrid, a cinco de Enero de dos mil quince.

La Iltma. Sra. Dña. MARÍA CONSOLACIÓN GONZÁLEZ SÁNCHEZ, MAGISTRADA-JUEZ Titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 1146/13, de JUICIO ORDINARIO, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una, como demandante, DON Celso y DOÑA María Cristina , representados por el Procurador de los Tribunales don Alberto Alfaro Matos y dirigidos por el Letrado don César Campuzano Robledo, contra BANCO SANTANDER representado por el Procurador don Eduardo Codes Feijoó y asistidas del Letrado don Javier García Sanz, sobre DECLARACIÓN DE NULIDAD Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó ante este Juzgado Demanda de Juicio Ordinario, alegando los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en el correspondiente escrito y que aquí se dan por reproducidos, suplicando se declarase la nulidad de contrato/orden de compra de los denominados VALORES SANTANDER suscrito el 25-09-07, entre el BANCO SANTANDER y los demandantes, mediante el cual estos últimos adquirieron 13 títulos de valor nominal 5.000, por un total de 65.000 euros, obligando a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración. En consecuencia, se solicitaba se declarase la restitución de las cosas que hubieran sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, debiendo devolverse a los actores la suma de 52.364,86 euros, que se corresponden con el total de la inversión menos los rendimientos que, en forma de intereses, se percibieron trimestralmente por los demandantes, condenando al BANCO SANTANDER a devolver los intereses legales de 65.000 euros desde el 04-10-07, y todo ello con imposición de las costas procesales.

SEGUNDO.- Mediante Resolución de fecha 11-1043 se admitió a trámite la demanda, y se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada a fin de que procediera a contestarla, extremo éste que fue verificado por la misma.

TERCERO.- El día 23-09-14 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, celebrándose la misma con arreglo a Derecho y proponiendo en ella las partes los medios de prueba de que intentaban valerse, los cuales fueron practicados, con el resultado que obra en Autos, el día del Juicio, celebrado el 09-12-14, y, una vez efectuado por las partes un resumen de los mismos, se acordó quedaran los Autos conclusos para dictar Sentencia.

CUARTO.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las prescripciones legales,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En las presentes actuaciones se ejercita, por la representación de DON Celso y DOÑA María Cristina una acción principal tendente a obtener la declaración de nulidad de contrato/orden de compra de los denominados VALORES SANTANDER, el cual fue suscrito con fecha 25-09-07 entre el BANCO SANTANDER y los demandantes, mediante el cual estos últimos adquirieron 13 títulos de valor nominal 5.000 euros, haciendo un total de 65.000 euros, interesando se condene a la entidad demandada a estar y pasar por dicha declaración y a restituir la suma de 52.364,86 euros, cantidad que se corresponde con el total de la inversión efectuada menos los rendimientos que, en forma de intereses, se percibieron trimestralmente por los demandantes.

Alegan los demandantes que existió un error en la prestación de su consentimiento y un dolo grave al suscribir el contrato indicado ya que, en dicho momento, el señor Celso se encontraba jubilado, contando con 73 años de edad mientras que su cónyuge, DOÑA María Cristina , era ama de casa y contaba, en aquella fecha, con 67 años. Ninguno de los actores tenía conocimientos financieros y, mucho menos, experiencia en la contratación de productos complejos, no deseando asumir riesgos con el dinero que tenían ahorrado tras el trabajo de toda su vida.

Así las cosas, el 25-09-07, según se relata en la Demanda, el Subdirector de la Sucursal de la Glorieta de Embajadores n° 3 del BANCO DE SANTANDER llamó a DON Celso para informarle que se acababa una gran oportunidad de inversión, la cual era muy segura, a la vez que le decía que tenía que decidirse de forma rápida, por lo que el comercial le entregó, ese mismo día, un documento para que se lo llevara a su casa y lo firmara junto con su esposa, lo que verificó el actor. El Subdirector de la Sucursal habría asegurado a los clientes que podían disponer de su dinero en el año 2012, no informándoles, jamás, de que se convertiría en acciones, ni de los riesgos que entrañaba la operación ni que su inversión en los VALORES SANTANDER sería destinada a la adquisición del ABN Amro.

Se destaca por los demandantes que la orden de compra se verificó el 06-09-2007, mientras que la aprobación del producto por la CNMV se produjo el 19-09-07, siendo el contrato/orden de VALORES SANTANDER suscrito por los actores de fecha 25-09-07, afirmando, asimismo, que desconocían lo que estaban contratando y que se fiaron de la insuficiente e interesada información que les facilitó el Subdirector de la Oficina, siendo lo cierto que, según el documento suscrito, se vieron obligados a convertir los VALORES en acciones del BANCO por un precio superior en casi tres veces al de su cotización al tiempo de interponerse la Demanda.

Es por ello que se considera que el contrato celebrado entre las partes es radicalmente nulo al no haber sido informados los actores de los riesgos, la naturaleza y las condiciones del producto adquirido, por lo que su consentimiento se prestó de forma viciada e ineficaz al no tener conciencia de aquello sobre lo que prestaron su aceptación, máxime debido a que el BS incumplió las obligaciones de información impuestas por la legislación bancada.

SEGUNDO.- La resolución de la cuestión objeto de controversia debe comenzar precisando que los denominados " Valores Santander " son obligaciones convertibles en acciones, si bien, a tenor de las características de su emisión, las bases y las modalidades de la conversión, funcionaban como un producto mixto entre renta fija y renta variable, de forma que, dado el éxito de la operación financiera a la que estaban supeditados, pasaron a ser forzosa o necesariamente convertibles en acciones, con un precio de conversión prefijado que comportaba una prima también determinada. En todo caso, el capital invertido en estos valores no estaba garantizado.

En lo que se refiere a lo arriesgado de llevar a cabo una inversión en tal producto financiero, así como a su comparación con otros productos bancarios, la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección de Gijón, de 14 octubre de 2014 , señala que: "se trataba de un producto dotado desde un principio de total liquidez, dado que los Valores eran negociables en la Bolsa de Madrid y tenían ventanas anuales de canje voluntario por acciones y, por otra parte, el riesgo derivado de su subordinación, vinculado a la insolvencia del emisor, se veía en este caso desdibujado por la fuerte y notoria posición dominante de la entidad emisora en el mercado bancario. Es obvio, por tanto, que a diferencia de lo ocurrido con las obligaciones subordinadas colocadas por otras entidades, cuya situación en el mercado financiero era mucho más arriesgada en el momento en que emitieron obligaciones subordinadas para obtener crédito, porque necesitaban urgentemente financiación (caso de ciertas Cajas de Ahorro que se han convertido después en Bancos), los" Valores Santander " fueron emitidos por una entidad solvente, que no consta que hiciese la emisión porque se encontrase en una situación "delicada", sino para participar en una OPA que concluyó con pleno éxito.

TERCERO.- Por lo que se refiere al marco normativo aplicable en este tipo de productos ha de tenerse en cuenta que, respecto de los contratos anteriores a la fecha de aplicación de la directiva MIFID, esto es, antes del 1 de noviembre de 2007, como ocurre en el presente caso, resulta de aplicación el artículo 79 de la Ley del Mercado de Valores en su anterior redacción, y el RD 629/1993; mientras que a los contratos posteriores al 1 de noviembre de 2007 y anteriores a la Ley 47/2007, que entró en vigor el 1 de diciembre de 2007, será de aplicación la misma normativa sujetándola a la interpretación conforme a la normativa MIFID; y, finalmente, para los contratos posteriores al 21 de diciembre de 2007, se aplicarán las reglas establecidas en los artículos 78 y siguientes de la Ley del Mercado de Valores .

Dada la fecha de suscripción del contrato -Septiembre de 2007- la normativa aplicable en lo referente a la información que debía suministrarse al cliente era la exigida por el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios que establecía, como anexo, un código de conducta en el que se exigía, entre otras obligaciones:

"Artículo 4. Información sobre la clientela.

  1. Las Entidades solicitarán de sus clientes la información necesaria para su correcta identificación, así como información sobre su situación financiera, experiencia inversora y objetivos de inversión cuando esta última sea relevante para los servicios que se vayan a proveer.

  2. La información que las Entidades obtengan de SUS clientes, de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, tendrá carácter confidencial y no podrá ser utilizada en beneficio propio o de terceros, ni para fines-distintos de aquellos para los que se solicita.

  3. Las Entidades deberán establecer sistemas de control interno que impidan la difusión o el uso de las...

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