SJPI nº 17 198/2014, 9 de Diciembre de 2014, de Palma

PonenteMARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
Número de Recurso744/2013

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00198/2014

TRAVESSA DE'N BALLESTER, 20-3ER.

Teléfono: 971219493

Fax: 971219498

S40000

N.I.G. : 07040 42 1 2013 0024657

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2013

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Isidro

Procurador/a Sr/a. ONOFRE PERELLO ALORDA

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO D/ña. BANCO DE SANTANDER BANCO DE SANTANDER

Procurador/a Sr/a. JOSE CAMPINS POU

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 198/2014

En Palma de Mallorca a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Ilma. Sra. Dª MARGARITA ISABEL POVEDA BERNAL, MAGISTRADA titular del Juzgado de Primera Instancia Número Diecisiete de Palma de Mallorca los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 744/2013 seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante D. Isidro , con Procurador Sr. PerellóAlorda y Letrado Sr. Navas Marqués, y de otra, como demandada la entidad financiera BANCO SANTANDER S.A., con Procurador Sr. CampinsPou y Letrado Sr. García-Atance Prieto, sobre NULIDAD DE CONTRATOS BANCARIOS, se dicta esta resolución en base a los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de noviembre, por la Procuradora actora se presentó demanda de Juicio Ordinario, frente al BANCO DE SANTANDER, demanda de Juicio Ordinario, en la que, tras exponer en párrafos separados y numerados los hechos en que fundaba su pretensión y alegar los fundamentos de derecho que entendió aplicables al caso, terminaba por pedir al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare la nulidad por vicio del consentimiento, error, de los siguientes contratos suscritos por el actor:

  1. Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF) de fecha 3 de noviembre de 2005 (en adelante contrato número uno)

  2. Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés (Swap Bonificado Reversible Media) de fecha 20 de abril de 2007 por importe nominal de 1.000.000 € (en adelante contrato número dos).

  3. Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés (Swap Bonificado Reversible Media), de fecha 20 de abril de 2007, por importe nominal de 300.000 € (en adelante contrato número tres).

  4. Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés (Swap Flotante Bonificado), de fecha 6 de marzo de 2008, (en adelante contrato número cuatro).

  5. Contrato de Producto Financiero Estructurado de 7 de octubre de 2010, (en adelante contrato número cinco).

  6. Contrato de Crédito de fecha 14 de octubre de 2010 por importe de 800.000 € (en adelante contrato número seis).

  7. Contrato de Producto Financiera Estructurado de fecha 19 de octubre de 2011 (en adelante contrato número siete).

  8. Contrato de Póliza de Crédito de fecha 24 de octubre de 2011 por importe de 1.000.000 € (en adelante contrato número ocho).

Se solicita asimismo la nulidad de " cualesquiera otros contratos o confirmaciones de permuta financiera suscritos entre las partes" de los que en este momento no tiene conocimiento la actora, así como la de " cualesquiera otros contratos de productos financieros estructurados y pólizas de crédito o préstamos sucritos para dichas inversiones (apalancamiento) con la entidad demandada " de los que no tiene conocimiento la parte actora.

Se pide también la recíproca restitución de las cantidades ya cargadas/abonadas en aplicación de los mismos contratos y las que lo sean durante la tramitación del procedimiento, más los intereses legales desde la fecha de cada cargo/abono, intereses de mora procesal y costas procesales.

SEGUNDO

Por Decreto de 17 de enero de 2014 se admitió a trámite de la demanda, emplazando a la demandada, con las formalidades legales de rigor, a fin de que, en el plazo de veinte días, se personase en autos y contestase a la demanda representado por Procurador y asistido de Letrado, lo que verificó en tiempo y forma, oponiéndose a la misma, solicitando su desestimación con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Contestada en tiempo y forma la demanda, recayó Providencia declarándolo así, convocando simultáneamente a las partes a la Audiencia Previa prevista en los artículos 414 y ss. de la LEC , a cuyo acto asistieron actor y demandado representados por sus respectivos Procuradores y con asistencia de sus Letrados. Intentado sin efecto el acuerdo o transacción y no existiendo cuestiones procesales que pudieran obstar la prosecución del proceso y a su terminación mediante sentencia sobre su objeto, procedieron las partes, con mediación del tribunal, a fijar los términos de debate, concretando los hechos controvertidos y aquellos otros en los que existía conformidad, acordando seguidamente el recibimiento a prueba al no existir acuerdo entre las partes para finalizar el litigio ni existir conformidad sobre los hechos; admitiéndose aquellas que se reputaron pertinentes y disponiendo seguidamente lo necesario para su práctica en el acto del Juicio, que quedó finalmente señalado para el día 2 de diciembre de 2014.

CUARTO

Llegado el día y hora señalado para la celebración del Juicio, al que asistieron todas las partes debidamente representadas por Procurador y asistidas de Letrado, se practicaron las pruebas que en su día fueron admitidas en forma legal con el resultado que obra en el soporte en que fue grabada la sesión; tras lo cual se dio la palabra a actor y demandado a fin de que formularan sus conclusiones y verificado que ello fue, se acordó por S.Sª dar por terminado el juicio, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia.

QUINTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presenta por la parte actora acción de anulabilidad, en reclamación nulidad por vicio de consentimiento, error, con recíproca restitución de prestaciones, de 8 contratos suscritos entre las partes: un Contrato Marco de Operaciones Financieras (CMOF), tres contratos de confirmación de permuta financiera (swap), dos contratos de póliza de crédito y dos contratos de producto financiero estructurado.

Alega la parte actora no haber recibir información sobre los riesgos de los productos contratados que fueron ofertados por la entidad financiera BANCO SANTANDER, en su sucursal nº 5250 de Palma de Mallorca de la que el actor, Notario de profesión, era cliente habitual, desde hacía muchos años, abusando la demandada de esa relación de confianza y "colocando" al actor productos complejos, de alto riesgo, no convenientes para su perfil inversor y de los que resultaron cuantiosas pérdidas.

Por su parte, la demandada solicita la desestimación de la demanda, invocando la plena validez de los contratos suscritos entre las partes al haber actuado la demandada con total claridad y transparencia, informando fielmente al actor acerca de todos los extremos de los productos contratados y del riesgo que asumía siendo todos los contratos confirmación de idénticos contratos suscritos con anterioridad y siendo perfectamente conocedora de los contratos que celebraba la parte actora, en su condición de Notario, con alta cualificación como jurista, experiencia profesional como fedatario público en contratos de análoga naturaleza y complejidad a los suscritos y notable experiencia como inversor de riesgo moderado en operaciones financieras complejas idénticas a las que son objeto de los contratos de litis cuya nulidad de pretende (compra de fondos estructurados de inversión de riesgo utilizando financiación -apalancamiento de la operación- y a su vez, suscripción de permutas de tipos de interés para protegerle de las variaciones de los tipos de interés de las pólizas de créditos suscritas para financiar la inversión)

Se alega asimismo falta de legitimación activa ya que el actor pretende la nulidad de unos contratos en los que no es el único titular, habiendo sido también suscritos por el Notario D. Jon , integrante junto con el actor de una comunidad de bienes hoy extinta, pero que estaba vigente en el momento en que se suscribieron los contratos.

SEGUNDO

Con carácter previo debe centrarse la litis en la nulidad de los ocho contratos descritos en el Antecedente de Hecho Primero, sin que tal pronunciamiento pueda extenderse a los posibles contratos tanto de permuta financiera como de póliza de crédito o de producto financiero estructurado suscritos por el actor de los que no se tiene conocimiento. Resulta evidente el defecto legal en el modo de proponer la demanda sin que sea posible examinar el posible vicio de nulidad por defecto de información suministrada por la entidad financiera de unos hipotéticos contratos de los que no se tiene conocimiento y que "pudiera haber celebrado" el actor.

TERCERO

En lo referente a la excepción de falta de legitimación activa planteada por la entidad financiera demandada debe desestimarse ya que no puede obligarse a los cotitulares de cualquier derecho subjetivo o facultad jurídica a actuar mancomunadamente en defensa de los mismos, sin que pueda imponerse el litisconsorcio activo. En lo referente a las actuaciones llevadas a cabo por el actor en cuanto integrante de la comunidad de bienes que formaba junto con el también Notario D. Jon resulta obvio que cualquier comunero puede actuar en defensa de los intereses de la comunidad. Cuestión diferente son las relaciones internas entre los ahora excomuneros si como consecuencia de este pleito resultase algún beneficio para la comunidad de bienes o para los integrantes de la misma.

CUARTO

En lo referente a la acción de nulidad por vicio de consentimiento, error, de los ocho contratos mencionados en el Antecedente de Hecho Primero, cabe indicar que bajo la categoría de "nulidad" recoge el Código Civil supuestos de inexistencia del contrato por ausencia de consentimiento, objeto o causa (art. 1.261), nulidad radical o de...

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