SAP Toledo 109/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL CANCER LOMA
ECLIES:APTO:2014:909
Número de Recurso23/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución109/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00109/2014

Rollo Núm. ....................23/2014.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio rápido Núm. .......... 94/2013- SENTENCIA NÚM. 109

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 23 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2013, en el que han actuado, como apelante D. Amadeo, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Francisco Javier Recio del Pozo y defendido por el Letrado Sr. Faustino Vázquez Herrador.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL CANCER LOMA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 2 de septiembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "1º Debo condenar y condeno a DON Amadeo CON DNI NUM000, como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de 61 días de trabajo en beneficio de la comunidad. 2º Debo condenar y condeno a D. Amadeo CON DNI NUM000, al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Amadeo, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes intervinientes; y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

El acusado, fue condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 13 de diciembre del año 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Torrijos en la causa 65/2011 por la comisión de un delito de conducción sin permiso de conducir a la pena de dos meses de prisión suspendida con fecha 13 de diciembre de 2011 por un plazo de dos años, igualmente fue condenado en virtud de sentencia firme de 19 de febrero del año 2013 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Móstoles en la causa de diligencias urgentes 9 del año 2013 por la comisión de un delito de conducción sin permiso de conducir.

Sobre las 16:50 horas del día 3 de julio del año 2013, el acusado conducía la motocicleta matricula Y....YYY por la calle José Antonio de la localidad de Santo Domingo Caudilla, partido judicial de Torrijos, provincia de Toledo, sin estar en posesión del permiso de efectivo para ello, por no haberlo obtenido nunca, habiendo sido interceptado por los agentes de la autoridad por circular sin casco, al ser conocido por los agentes tanto el acusado como el hecho de que el acusado carecía de permiso para conducir.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna, por la representación procesal de Amadeo, la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Toledo en cuya virtud se condenó al anteriormente citado por un delito contra la seguridad del tráfico invocando, como motivo único, la infracción de precepto legal por indebida calificación y aplicación del artículo 384 del Código Penal .

Esta Audiencia ha tenido oportunidad de recordar en múltiples ocasiones precedentes el criterio tradicionalmente seguido por nuestro Tribunal Supremo cuando señala que una sentencia de condena o de absolución puede ser impugnada y revisada por infracción de ley o precepto constitucional sustantivo, corrigiendo el Tribunal de apelación, con pleno respeto al relato fáctico, los posibles errores de incardinación o no de esa conducta en un determinado tipo delictivo o en la interpretación y aplicación de las normas penales y de la doctrina jurisprudencial.

Esta función esencial de los Tribunales de apelación contribuye a lograr la efectividad de los principios de legalidad, igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica.

Desde esta perspectiva nuevamente se plantea a esta Sala un problema de exégesis jurídica que va más allá de la mera literalidad del tipo de injusto, subrayando que siempre ha de concordar el significado aparentemente claro de al norma con el sentido de la Ley. La promulgación de nuestra Constitución obliga a todo operador a tener presentes los principios básicos y valores esenciales que informan nuestro Ordenamiento Jurídico. De ahí la necesidad de interpretar cualquier norma de conformidad con la Constitución, pudiendo (incluso) plantear ante el Tribunal Constitucional una cuestión de inconstitucionalidad si la considera incompatible con la Carta Magna, aunque debe agotar previamente todas las posibilidades de interpretación en conformidad con el texto constitucional. Existe por tanto la posibilidad de que el Tribunal, sin corregir el contenido de la Ley, pueda restringir el alcance de su formulación literal, si su enunciado fuera inadecuado para ajustarla a esos principios inspiradores de nuestro Derecho Penal.

Teniendo presentes estas ideas, centramos nuestra atención en primer lugar en el exordio que se refleja en el Preámbulo de la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de seguridad vial, recuerda, en un momento concreto, que la reforma sobre los delitos contra la seguridad vial cuenta con un amplio consenso de los grupos parlamentarios en torno a las propuestas formulada ante la Comisión sobre Seguridad Vial. Por ello, se presenta esta proposición de Ley Orgánica de reforma del Código Penal en materia de Seguridad Vial, cuyo contenido básico persigue, de una parte, incrementar el control sobre el riesgo tolerable, que a partir de determinadas fuentes de peligro (entre las que alude expresamente a excesos de velocidad que se han de tener por peligrosos o de niveles de ingestión alcohólica que deben merecer la misma consideración) describe diferentes conductas injustas, trazando un arco que abarca desde el peligro abstracto hasta el perceptible desprecio por la vida de los demás, como ya venía haciendo el Código.

Es evidente que la lectura del preámbulo de la Ley permite vislumbrar que en la modificación del Código Penal pesó más la opinión de quienes denuncian las graves consecuencias que los accidentes de tráfico han generado para muchos usuarios de la vía inocentes que han sido víctimas de accidentes provocados por conductores que, en abierta infracción de las normas reguladoras de los conductores y de la circulación, carecían de las aptitudes psicofísicas y conocimientos técnicos necesarios para conducir de forma segura, solo objetivamente constatables tras completar un periodo de formación adecuada superando previamente las pruebas de aptitud psicofísica, de control de los conocimientos, habilidades y comportamientos que le permitan (como expresa el artículo 42 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprobó el Reglamento General de Conductores):

  1. Manejar adecuadamente el vehículo y sus mandos para no comprometer la seguridad vial y conseguir una utilización responsable del vehículo.

  2. Dominar el vehículo con el fin de no crear situaciones peligrosas y reaccionar de forma apropiada

    cuando éstas se presenten.

  3. Discernir los peligros originados por la circulación y valorar su gravedad,

  4. Observarlas disposiciones legales y reglamentarias en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, en particular las que tengan por objeto prevenir los accidentes de circulación y garantizar la fluidez y seguridad de la circulación.

  5. Tener un conocimiento razonado sobre mecánica y entretenimiento simple de las partes y dispositivos del vehículo que le permitan detectar los defectos técnicos más importantes de éste, en particular los que pongan en peligro la seguridad y de las medidas que se han de tomar para remediarlos debidamente.

  6. Tener en cuenta todos los factores que afectan al comportamiento de los conductores con el fin de conservar en todo momento la utilización plena de las aptitudes y capacidades necesarias para conducir con seguridad.

  7. Contribuir a la seguridad de todos los usuarios, en particular de los más débiles y los más expuestos al peligro, mediante una actitud respetuosa hacia e! prójimo.

  8. Contribuir a la conservación del medio ambiente, evitando la contaminación.

  9. Auxiliar a las víctimas de accidentes de circulación, prestar a los heridos e! auxilio que resulte más adecuado, según las circunstancias, tratando de evitar mayores peligros o daños, restablecer, en la medida de lo posible, la seguridad de la circulación y colaborar con la autoridad y sus agentes en el esclarecimiento de los hechos.

    Pues bien, todos y cada uno de estos objetivos y la importancia de lograr el mayor grado de cumplimiento de los mismos, puede justificar que el legislador pretenda reforzar su protección, extendiendo o ampliando el abanico de conductas que, por su potencial riesgo, considera susceptibles de ser elevadas a la categoría de infracción penal, adelantando las barreras de protección en atención a la relevancia de ese peligro no solo para la colectividad en general, sino primordialmente para la vida...

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