SAP Toledo 96/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2014:891
Número de Recurso42/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución96/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00096/2014

Rollo Núm. ....................42/2014.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........113/2013.- SENTENCIA NÚM. 96

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a treinta de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 42 de 2014, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por conducción sin licencia o permiso, en las Diligencias Urgentes núm. 44/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 5 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Jose Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. MuñozPerea Piñar y defendido por la Letrado Sra. López Jarillo, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 4 de noviembre de 2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo condenar y condeno a DON Jose Pedro CON DNI NUM000 SIN ANTECEDENTES PENALES como autor criminalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL previsto y castigado en el art. 384.2 del Código Penal y definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de 2 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago prevista en el art. 53 del C.O., a saber un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas.

Debo condenar y condeno a DON Jose Pedro CON DNI NUM000 SIN ANTECEDENTES PENALES al pago de las COSTAS del presente procedimiento abreviado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Pedro, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formalizado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN los hechos probados Y SEREVOCAN, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "el acusado sobre las nueve horas y 15 minutos del día 18 de agosto del año 2013 conducía a la altura del kilómetro 15,800 de la carretera comarcal TO1927 del término municipal de Chozas de Canales el vehículo Ford Mondeo matrícula QA .... QM, aún a pesar de no haber obtenido nunca autorización administrativa que le habilitare para la conducción de turismos ni cualquier otro vehículo a motor. En el momentote la conducción fue interceptado por agentes de la guardia civil en un control rutinario sin haber cometido ninguna infracción administrativa ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que se recurre por el Jose Pedro la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal por un delito contra la Seguridad del Tráfico por conducir sin haber obtenido el carnet permiso de conducir, alegando la infracción del art.384 del Código Penal, ya que en la conducta de su cliente no existió un hecho antirreglamentario.

Ante ello hay que decir que a partir del Acuerdo alcanzado por esta Audiencia el 15 de enero de 2013, la cuestión es valorar si en las circunstancias recogidas en el hecho probado hay un plan de peligrosidad que permita reconocer el hecho en el Código Penal y no en el Real Decreto Legislativo 339/1990 de 2 de Marzo art. 65, K, 5 º que considera el hecho de conducir sin permiso como falta muy grave. Falta administrativa.

La distinta respuesta dada por los diferentes Juzgados Penales de la Provincia, ha obligado a la deliberación y toma de posición a la Audiencia en Pleno, para remitir situaciones de agravio comparativo.

SEGUNDO

En un Estado de Derecho, la división de poderes que lo sustenta supone que, dentro de su esfera funcional, cada uno de ellos tiene libertad para adoptar sus decisiones; ello supone que, en principio, para la determinación de los tipos penales que han de dar respuesta a las conductas antisociales más graves el legislador cuenta con un amplio margen de libertad. Así lo estableció el Tribunal Constitucional en la sentencia 55/96 de 28 de marzo : "La respuesta a esta cuestión debe partir inexcusablemente del recuerdo de la potestad exclusiva del legislador para configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales, y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Así lo hemos afirmado ya en otras ocasiones [ SSTC 65/1986, fundamento jurídico 3º; 160/1987, fundamento jurídico 6º b); ATC 949/1988, fundamento jurídico 1º], sin que parezca necesario ahora ahondar en su justificación a la vista de nuestro Texto Constitucional y de los postulados básicos de un criterio democrático de legitimidad en la organización del Estado. En el ejercicio de su competencia de selección de los bienes jurídicos que dimanan de un determinado modelo de convivencia social y de los comportamientos atentatorios contra ellos, así como de determinación de las sanciones penales necesarias para la preservación del referido modelo, el legislador goza, dentro de los límites establecidos en la Constitución, de un amplio margen de libertad que deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática".

Ahora bien esa libertad no es absoluta sino que se ha de desarrollar dentro del marco de principios que la Constitución establece, y ello porque todo el ordenamiento jurídico, y el apartado constitucional no es una excepción, tiene su razón de ser en el respeto de los derechos del ciudadano; no se legisla en favor o beneficio del Estado sino para la protección de los derechos que todos y cada uno de los ciudadanos tienen por su propia naturaleza y que todo el entramado normativo reconoce incluso frente al Estado quien, por medio de la ley y más aun la de naturaleza penal, se autolimita en el ejercicio de sus propias potestades; esto es, tales derechos no son creados por las leyes, ni siquiera por la Constitución, sino que aquellas y ésta lo que hacen es reconocer su existencia y garantizar su ejercicio, y puesto que se trata de derechos propios su ejercicio y reconocimiento se realiza incluso frente al estado. Así se desprende de la sentencia citada .

Cuando el legislador decide sancionar las conductas que considera merecedoras del ejercicio del "ius puniendo" tiene, en el ordenamiento español, dos opciones; bien entender que su gravedad es tal que merecen la respuesta más severa y contundente, y por tanto considerarlas delitos, o bien estimar que con la reacción más leve de la sanción administrativa se consigue el mismo fin. Y esa dualidad lleva consigo el que tenga que realizar un gran esfuerzo para que la definición de los tipos penales y las faltas administrativas sea clara y precisa, de modo que ofrezcan la seguridad suficiente como para que el ciudadano pueda conocer de antemano cual es la respuesta que debe esperar por la realización de aquellas conductas prohibidas y con mayor rigor si se trata de la tipificación de las conductas que se enmarcan en el Derecho Penal ( STC 136/99 de 20 de julio ), y más específicamente en sentencia 24/2004 de 24 de febrero donde se dice "junto a la garantía formal, el principio de legalidad comprende una serie de garantías materiales que, en relación con el legislador, comportan fundamentalmente la exigencia de predeterminación normativa de las conductas y sus correspondientes sanciones, a través de una tipificación precisa dotada de la adecuada concreción en la descripción que incorpora. En este sentido, hemos declarado -como recuerda la STC 142/1999, de 22 de julio, FJ 3- "que el legislador debe hacer el máximo esfuerzo posible en la definición de los tipos penales ( SSTC 62/1982, 89/1993, 53/1994 y 151/1997 ), promulgando normas concretas, precisas, claras e inteligibles ( SSTC 69/1989, 34/1996 y 137/1997 ). También hemos señalado que la ley ha de describir "ex ante" el supuesto de hecho al que anuda la sanción y la punición correlativa ( SSTC 196/1991, 95/1992 y 14/1998 )". En particular, ha de evitar el solapamiento entre delitos y faltas administrativas puesto que si ello se produce, no habrá realizado un ejercicio de su libertad acorde con el Texto Constitucional.

Como ya se dijo, el legislador tiene libertad para definir qué acciones son merecedoras de reproche penal, pero su decisión ha de respetar un principio inicial, el de intervención mínima. A él se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 136/99, ya citada, cuando dice: "Conviene advertir al respecto que el derecho a la legalidad penal opera, en primer lugar y ante todo, frente al legislador. Es la ley, en una primera instancia, la que debe garantizar que el sacrificio de los derechos de los ciudadanos sea el mínimo imprescindible y que los límites y restricciones de los mismos sean proporcionados", por lo que el establecimiento de una conducta como constitutiva de delito que no respete el marco de proporción entre el reproche que merece y la consecuencia que se dispone para el supuesto de producción, estará infringiendo el derecho a la legalidad penal tal y como ha sido interpretado por el Tribunal...

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