SAP Toledo 83/2014, 23 de Octubre de 2014

PonenteALFONSO CARRION MATAMOROS
ECLIES:APTO:2014:861
Número de Recurso131/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00083/2014

Rollo Núm. ....................131/2013.-Juzg. Penal Núm. 2 de Toledo.-Juicio Rápido Núm. ..........102/2013.- SENTENCIA NÚM. 83

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente

SENTENCIA

Visto en juicio oral y público el presente recurso de apelación penal, Rollo de la Sección núm. 131 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, por un delito contra la seguridad del tráfico, en las Diligencias Urgentes núm. 56/2013 del Juzgado de Instrucción Núm. 4 de Illescas, en el que han actuado, como apelante Jose Luis, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Corcuera García-Tenorio y defendido por la Letrado Sra. Madrigal Muñoz, y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de Toledo, con fecha 27 de septiembre de 3013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo CONDENAR Y CONDENO A Jose Luis como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico tipificado en el art. 384.1 del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia del art. 22.8 del Código Penal, a la pena de prisión de 4 meses y 16 días y accesoria de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Con imposición de costas al condenado".- SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Jose Luis, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y formali zado el recurso se remitieron los autos a esta Audiencia, donde personadas las partes, se formó el oportuno rollo y nombrado Magistrado-Ponente, quedaron vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los hechos probados, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que "PRIMERO.- Que el acusado Jose Luis, de nacionalidad de Ecuador, titular de NIE nº NUM000 sobre las 19.35 horas del día 11 de agosto de 2013, conducía el vehículo marca Opel Astra matrícula D-....-DG, por la calle Norte de la localidad de Casarrubios del Monte, partido judicial de Illescas.

SEGUNDO

Que el acusado Jose Luis conducía dicho vehículo careciendo de dicho permiso de conducción, por no haber obtenido nunca.

TERCERO

Que el acusado Jose Luis fue condenado por sentencia firme de fecha 25 de marzo de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Toledo por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 32 días de trabajos en beneficio de la comunidad y por sentencia firme de fecha 14 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Illescas por delito contra la seguridad del tráfico a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad".-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a conocer el fondo del recurso de apelación, entendemos necesario apuntar algunas consideraciones previas que pueden ayudar a comprender el sentido o razón última a la que responde nuestro acuerdo.

Nos situamos (como hemos expuesto en ocasiones precedentes) ante un problema de exégesis y aplicación de un precepto penal cuya recta inteligencia aparentemente no suscita problemas. Dispone el artículo 384 párrafo segundo, incisofinal del Código Penal que: "la misma pena se impondrá (de prisión de tres a seis meses o con la multa de doce a veinticuatro meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días) al que realizare la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial y al que condujere un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción."

Se eleva así a la categoría de infracción penal una conducta que hasta ese momento únicamente sería constitutiva de una infracción administrativa prevista y sancionada en el artículo 65.5 k) Texto Articulado de la Ley Sobre Tráfico y Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial que dispone: "Son infracciones muy graves cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: K) conducir un vehículo careciendo de la autorización administrativa correspondiente" .

Se observa, tras la lectura de ambas proposiciones normativas (penal y administrativa), una semejanza en la descripción de la conducta típica, mas se trata de una similitud solo aparente, pues la mención "autorización administrativa correspondiente que habilita a una persona para conducir un concreto o determinado vehículo" representa una categoría de clasificación más amplia (género) que la "licencia o permiso de conducir" (especie).

De este modo, si acudimos al Reglamento General de Conductores aprobado por Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo, vigente desde el 19 de enero de 2009, podemos comprobar que su Título 1º "De las Autorizaciones Administrativas para Conducir" comprende hasta cuatro Capítulos distintos a saber:

Capítulo I. Del Permiso y de la Licencia de Conducción.

Capítulo II. De los Permisos de Conducción expedidos en otros países.

Capítulo III. Otras autorizaciones administrativas para conducir.

Capítulo IV. De la nulidad o lesividad y pérdida de vigencia de las autorizaciones administrativas para conducir. Este simple dato objetivo permite concluir fundadamente que, dentro de las complejas relaciones entre Derecho Penal y Derecho Administrativo Sancionador, puede y debe existir la posibilidad de discernir cuándo un comportamiento calificado como ilícito puede traspasar las fronteras de una infracción administrativa para transformarse en un ilícito penal.

La distinción entre una y otra categoría infracciones corresponde establecerla al legislador, quien ejerce la potestad legislativa del Estado ( art. 66.2 de la Constitución Española ) y es obvio que aquél, en el ejercicio legítimo de esa potestad puede decidir, atendiendo a criterios de política legislativa y, en particular de Política Criminal, que conductas considera oportuno en cada momento elevar a la categoría de delito o en sentido inverso, discriminalizarlas, como ocurre en el caso que nos ocupa, en el que la conducción de un vehículo a motor sin haber obtenido la correspondiente habilitación administrativa se encontraba inicialmente tipificado como delito en el artículo 340 bis c del Código Penal, texto refundido de 1973 conforme a Ley 44/1971, de 15 de noviembre, castigado con multa de 5.000 a 20.000 pesetas. Sin embargo, dicho precepto penal 340 bis c quedo vacío de contenido, para nuevamente reaparecer como infracción elevada a la categoría de delito tras la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, que modificó el artículo 384, cuyo párrafo...

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