SAP Madrid 457/2014, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
ECLIES:APM:2014:16539
Número de Recurso301/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución457/2014
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 25ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0042925

Recurso de Apelación 301/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1634/2012

APELANTE: D. Ildefonso

PROCURADOR D. PABLO HORNEDO MUGUIRO

APELADO: WARNER/CHAPPELL MUSIC SPAIN SA

PROCURADOR Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ

SENTENCIA Nº 457 / 2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación de cantidad, Procedimiento Ordinario 1634/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid a instancia de D. Ildefonso, apelante - demandante, representado por la Procuradora D. PABLO HORNEDO MUGUIRO y asistido por el Letrado D. Ignacio Carbonell Celdrán, contra WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN SA, apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ y asistido por el/la Letrado D. Juan Fernández Garde; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/12/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid se dictó Sentencia nº 217 de fecha 16/12/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimo la demanda formulada por el Procurador don Pablo Hornedo Muguiro en nombre y representación de don Ildefonso, contra la entidad WARNER CHAPPELL MUSIC SPAIN S.A., absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa condena en costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido; dándose traslado a la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida nº 217, de 16 de diciembre de 2013, del Juzgado de 1ª instancia nº 70 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario nº 1.634/2012.

PRIMERO

Las circunstancias que deben ser tenidas en cuenta para resolver el actual recurso de apelación son: 1º) El presente litigio se generó a consecuencia del contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos, entre los autores: D. Elias y D. Ildefonso, y la editora WARNER/CHAPELL MISIC SPAIN, S.A., por la que firmó su Director: D. Felipe, siendo el artista o grupo musical "Los Cucas". Estando precedido del contrato de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, suscrito por los mismos contratantes, si bien la denominación social de la sociedad editora era distinta. 2º) Según los recibos aportados como documentos nº 4 y 5 de los adjuntos a la demanda, folios 42 y 43 de autos, de 24 de octubre de 2000 se declaró sólo por el demandante haber recibido en concepto de anticipo sobre todos mis derechos de autor, que se produzcan en la SGAE la cantidad de cuatro millones de pesetas. 3º) El demandante individual se desvinculó de dicho grupo musical, mediante el contrato privado de separación de comunero de 2 de enero de 2002, a los folios 44 y 45 de autos, y pretende cobrar las cantidades reclamadas en los apartados a) y b) del primer pedimento del suplico de su demanda a título personal; a)

24.040,48 # por el concepto de anticipo del segundo álbum, según lo acordado en el contrato marco de 24 de octubre de 2000, más, b) 6.774,34 #, por indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales. 4º) Posteriormente, el demandante a título individual suscribió los contratos a que se refiere en el pedimento subsidiario del suplico de su demanda con la misma editora y Director, en fechas respectivas de 9 de enero, 3 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 y 3 de octubre de 2005 (folios 47 a 60 de autos), solicitando que se declare la anulación de dichos contratos.

SEGUNDO

En la sentencia de primera instancia se desestimaron las pretensiones promovidas en el escrito de la demanda ingresada en dicho órgano judicial con fecha de 6 de noviembre de 2012 . La motivación desestimatoria se basó en la consideración judicial de que el demandante individual D. Ildefonso no había demostrado el supuesto incumplimiento por la sociedad demandada de las obligaciones asumidas en el contrato marco enjuiciado de 24 de octubre de 2000, en cuya estipulación segunda se determinó que sólo se refería a los álbumes que sean grabados y comercializados por el grupo musical "los Cucas", o con cualquier otro nombre artístico que dichos autores: D. Elias y D. Ildefonso, adopten, sin que fueran oscuras las cláusulas contractuales, por lo que no prosperaron ninguno de los pedimentos solicitados en la demanda, en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad de a) 24.040,48 # por el concepto de anticipo del segundo álbum, según lo acordado en el contrato marco de 24 de octubre de 2000, más, b) 6.774,34 #, por indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales. Subsidiariamente, y en defecto de lo anterior se solicitó la anulación de una serie de contratos de 9 de enero y 3 de julio de 2002, 22 de mayo de 2003 y 3 de octubre de 2005, que se detallaron al folio 204 de autos, dentro del antecedente fáctico primero de la sentencia recurrida.

TERCERO

El principal motivo de impugnación de la sentencia es que no se ajusta a Derecho por realizar una interpretación "ilógica, absurda y parcialista" de las normas, incluso aplicando instituciones jurídicas inexistentes en el contrato de autos. En el escrito de la apelación, que consta unido a los folios 218 a 266 de autos, se discrepó de la interpretación judicial del contrato marco de 24 de octubre de 2000, alegándose la interpretación errónea de los artículos 1281 a 1288 del CC, así como la vulneración por no aplicación de los artículos 1.137 y 1.138 del mismo código . Desarrollo fáctico del contrato marco, y análisis de la estipulación sexta del contrato marco, y su no aplicabilidad al caso de autos. Se ha opuesto al recurso la parte apelada defendiendo la interpretación contractual efectuada en la sentencia recurrida con especial mención de la estipulación 6ª, recordando que fueron suscriptores del contrato marco, los entonces componentes del grupo Los Cucas, que son D. Elias y D. Ildefonso, en concepto de autores, debiendo examinarse las estipulaciones primera y segunda, en relación con la sexta en discordia.

CUARTO

La Sala debe distinguir la problemática jurídica que presenta la interpretación de los contratos comentados en el primer fundamento jurídico de la presente sentencia. Según el art. 71 de la Ley de Propiedad Intelectual, por el contrato de edición musical, el autor de la obra musical o sus derechohabientes ceden al editor, mediante compensación económica, el derecho de reproducir su obra, de distribuirla y de comunicarla públicamente. Es decir, técnicamente, un contrato de edición musical es el que tiene por objeto la cesión de los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública. En primer término, hemos de iniciar el examen del contrato de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, suscrito por los mismos contratantes, si bien la denominación social de la sociedad editora era distinta, y del contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos, entre los autores: D. Elias y D. Ildefonso, y la editora WARNER/CHAPELL MUSIC SPAIN, S.A., por la que firmó su Director:

D. Felipe . Para analizar ambos contratos, la cuestión jurídica esencial que en principio debemos examinar es la de determinar si el actor ha acreditado tener legitimación suficiente para exigir las reclamaciones de cantidad de los apartados a) y b), de la primera parte del suplico de la demanda al no cumplir la condición esencial de la estipulación segunda del contrato marco de 24 de octubre de 2000, puesto que para exigir las deudas reclamadas en dichos apartados, entendemos que debieron accionar conjuntamente los autores:

D. Elias y D. Ildefonso . Es decir, debían participar ambos autores e integrantes del citado grupo, cuando suscribieron dichos contratos, aludidos en dicha demanda, en lo que respecta a los contratos suscritos por ellos; el de 17 de septiembre de 1997, unido a los folios 37 a 41 de autos, y el contrato marco de edición musical celebrado el 24 de octubre de 2000, folios 31 a 36 de autos. Teniendo en cuenta que, son objeto de dichos contratos cualquier música o letra que sea grabada o registrada de cualquier forma para su lanzamiento y comercialización por el artista Los Cucas, u otra denominación artística que los autores adopten. Y los autores son: D. Elias y D. Ildefonso, por lo que al tratarse de una cuestión de orden público procesal apreciable de oficio, por concernir al fondo del asunto debatido, la legitimación activa "ad causam" debemos plantearnos la posibilidad de que la sentencia recurrida debió apreciar de oficio la falta de litisconsorcio activo necesario, si bien, la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha declarado que en realidad, dado que nadie puede ser obligado a...

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