SAP Madrid 357/2014, 6 de Octubre de 2014

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2014:16424
Número de Recurso237/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0024080

Recurso de Apelación 237/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 67/2009

APELANTE: D. Cosme

PROCURADOR: D. DOMINGO JOSE COLLADO MOLINERO

APELADO: Dña. Catalina, D. Herminio, D. Narciso, Dña. Lidia, Dña. Teresa, Dña. Cecilia, Dña. Laura, Dña. Trinidad, Dña. Carolina, Dña. Lorena y Dña. Vanesa, INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA

PROCURADOR: Dña. MARIA JOSE BUENO RAMIREZ, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº 357/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. PEDRO POZUELO PÉREZ

D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

En Madrid, a seis de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre nulidad de contrato de arras, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DON Cosme representado por el Procurador Sr. Collado Molinero y de otra, como apelados demandados Dña. Catalina, D. Herminio, D. Narciso, Dña. Lidia, Dña. Teresa, Dña. Cecilia, Dña. Laura, Dña. Trinidad, Dña. Carolina, Dña. Lorena y Dña. Vanesa representados por la Procuradora Sra. Bueno Ramírez y como apelado demandado incomparecido en situación de rebeldía procesal INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario. Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en fecha 16 de diciembre de 2013, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación de D. Cosme contra D. Narciso, Dª Lidia, Dª Trinidad, Dª Teresa, Laura, Dª Lorena, Dª Carolina, Dª Catalina, Dª Vanesa e INSTITUTO CATEQUISTA DOLORES SOPEÑA debo declarar y declaro haber lugar a:

Absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

  1. Imponer al demandante el pago de las costas procesales ocasionadas a los demandados".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de septiembre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que contra la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda interpuesta se formula por la parte demandante el presente recurso de apelación. En los presentes autos por el señor Don Cosme se formuló demanda cuyo suplico esencial era la petición de declaración de nulidad del contrato que la parte denomina de arras de fecha 4 de julio de 2005, novado el 16 de septiembre de 2005, por una supuesta falta total de consentimiento, o subsidiariamente se declare la anulabilidad del mismo por haberse incurrido en un error que vicia el consentimiento prestado por darse las condiciones y requisitos del mismo. La parte demandada se opuso a esa pretensión, argumentando que ningún error existía y que desde luego que se haya producido consentimiento, siendo así que además el propio demandante era el que haya realizado diversas gestiones en relación con el catastro, por lo que se ha peticionado la desestimación de la demanda. La sentencia de instancia desestimó la acción ejercitada y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Que a la vista de las pruebas obrantes en autos y de las manifestaciones vertidas por las partes tanto en los escritos rectores del procedimiento como en los escritos que fundamentan el recurso de apelación y su correspondiente oposición, desde ese momento ha de indicarse que el recurso debe ser desestimado. En efecto no parece ocioso determinar, en primer lugar, que nos encontramos ante el supuesto de acción declarativa o reivindicatoria de dominio, ni estamos ante el supuesto de supuesto real de doble matriculación de fincas, sino que nos encontramos ante una petición de nulidad de un contrato, que realmente merece la calificación de compraventa, aunque la parte demandante lo denomina contrato de arras, por medio del cual el hoy apelante pretendía adquirir determinadas fincas en la localidad de Ciempozuelos, propiedad de los demandados e inscritas en el Registro de la Propiedad, según consta de la documentación obrante incluso en el propio contrato. Producida la frustración del negocio el demandante interpone las presentes acciones con el objeto de determinar que hubo error o falta absoluta del consentimiento y ello porque en su sentir una de las fincas, según él la más importante para el desarrollo del proyecto urbanístico que se quería realizar, en realidad no era la finca que se pretendía adquirir sino que la finca que se pretendía adquirir concretamente la parcela NUM000 del polígono NUM001, era otra finca diferente, inscrita a nombre de otras personas, por lo que entiende que no ha habido prestación del consentimiento en su caso el consentimiento prestado fue erróneo.

Producida la desestimación de la sentencia, la misma hace descansar su pronunciamiento desfavorable al demandante, en la propia lectura de las previsiones contractuales, que se refiere concretamente a la finca registral número NUM002, como propiedad de los demandados, y que dicha finca se correspondía con la parcela del polígono a que hemos hecho mención con anterioridad, habiéndose aportado una certificación del Catastro en donde aparece que la referida parcela NUM000 del polígono que está inscrita a favor de los demandados, por lo que el Juzgador considera que no existe un consentimiento viciado ni existe falta de objeto. Planteada en esta forma los términos en los que se desenvuelve la litis, el primer argumento del apelante viene a descansar en el error cometido, supuestamente por el Juzgador, y que vendría derivado de haber otorgado una mayor validez a las certificaciones catastrales que a las certificaciones registrales en lo que hace a la propiedad de las fincas objeto del contrato, obviando que por lo que se refiere a la propiedad de las fincas es prevalente la certificación registral sobre la certificación catastral.

El motivo se desestima, y ello porque el Juzgador en ningún momento establece en su sentencia que sea preferente la certificación catastral sobre certificación registral en lo que hace a la titularidad de las fincas. Lo único que dice la sentencia de instancia es que el contrato de arras contenía como objeto del mismo la compra de la finca registral número NUM002, que dicha finca se hacía hacer coincidir con la parcela NUM000 del polígono NUM001, y que constaba en autos una certificación del Catastro en donde aparece que la referida parcela estaba inscrita a nombre de los demandados. Desde luego ello no implica de forma alguna que se haya producido ninguna preferencia de la información catastral sobre la información registral. En efecto según los términos del contrato, que las partes denominan de arras de fecha de 4 de julio de 2005 se exponía de manera lisa y llanamente que los demandados eran propietarios en distintas proporciones de las fincas objeto de compraventa que a la sazón eran 6 entre ellas y poseer la que realmente ha quedado los problemas litigiosos, la finca NUM002 . Que por lo que hace a la referida finca expresamente estipulación tercera del contrato se hacía constar que el recibo correspondiente al ejercicio de 2004 que se adjuntaba como anexo al propio contrato y se manifestaba que dicha parcela número NUM000 del polígono NUM001 correspondiente con la finca registral NUM002 figuraba por razones que se desconocen, a nombre de tercero concretamente doña Consuelo y doña Isabel Crespo. Igualmente se manifestaba en el contrato de arras firmado por las partes el 4 de julio de 2005 que la parte vendedora había presentado el 29 de abril de 2005 ante el Catastro las correspondientes declaraciones de titularidad de todas las fincas incluida la parcela NUM000 del polígono NUM001 a fin de que se subsane la titularidad, y basta la lectura del documento número 4 aportado con la contestación de la demanda para comprobar que según el certificado catastral remitido con fecha 31 de octubre de 2005 la referida parcela NUM000 del polígono aparece catastrada a nombre de los demandados, es más es el propio demandante fue quien interesó la certificación catastral según consta del documento número 4 de los aportados con la contestación de la demanda.

En estas condiciones no se alcanza a comprender muy bien el alegato acerca de que se ha dado prevalencia a la certificación catastral sólo certificación registral. Como puede verse, según el contrato de compraventa entre las fincas objeto del mismo se encontraba la finca NUM002 inscrito en el Registro de la Propiedad de Ciempozuelos, que según el contrato se hacía coincidir con la parcela NUM000 del polígono NUM001, y aparece que según certificación del catastro la referida parcela NUM000 del polígono NUM001 estaría catastrada a nombre de los demandados.

Lo que realmente pretende introducir la parte demandante es un...

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