SAP Madrid 349/2014, 27 de Octubre de 2014

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2014:16390
Número de Recurso357/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución349/2014
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0061884

Recurso de Apelación 357/2014

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 398/2013

APELANTE: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO SASTRE MOYANO

APELADO: D./Dña. Jacinto

PROCURADOR D./Dña. MERCEDES MARIN IRIBARREN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 357/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid, en los que aparece como parte apelante D. Balbino, representado por el Procurador D. ROBERTO SASTRE MOYANO y defendido por el Letrado D. JAIME RODRÍGUEZ-ARIAS VELASCO, y como parte apelada D. Jacinto, representado por la Procuradora DA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, y defendido por el Letrado D. MIGUEL NOGUES GARCÍA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2014, cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por don Jacinto condeno a don Balbino, a pagar la cantidad de 30.000 euros, en concepto de principal, así como a los intereses desde el 13 de septiembre de 2012 y los procesales desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas".

En fecha 5 de marzo de 2014 se dicta auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE RECTIFICA la sentencia de fecha 21-2-14, en el sentido de donde se dice: "promovidos por don Jacinto, representado por la Procuradora de loa Tribunales doña DA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, asistido del letrado don Roberto Pérez-Fontán Estefanía", debe decir: "promovidos por don Jacinto, representado por la Procuradora de loa Tribunales doña DA. MERCEDES MARÍN IRIBARREN, asistido del letrado don Miguel Noguez García"

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada D. Balbino, al que se opuso la parte apelada D. Jacinto, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de octubre de 2014.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada.

PRIMERO

Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

  1. - En la sentencia de fecha 21 de febrero del 2014 se estima la demanda y en su fundamento primero se señala que el demandante ejercita frente al demandado la acción de reclamación de cantidad por él abonada a Financiera CaixaBank SA (antes Caja de Ahorros de Navarra) en el juicio ordinario 1021/12 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en el que se le reclamaba, como avalista de la entidad CEMECAM, el importe pendiente de pago del crédito otorgado a la citada entidad. Se ejercita la pretensión con base al documento suscrito el 2- 7-2008 por el que el demandado y don Olegario, administradores solidarios de la entidad deudora, se comprometían a eximir al demandante de toda responsabilidad como avalista, haciéndose responsables de cualquier reclamación que pudiera surgir con relación a la citada póliza de crédito (documento 1). El documento citado se complementa con el suscrito el 2-10-2008 en el que se dice que en caso de ejecución de los avales por parte de Caja de Ahorros de Navarra, don Balbino ha firmado una carta de compromiso por la que asumiría la responsabilidad de don Jacinto (documento 2 de la demanda). Por el demandado se alegó la falta de litisconsorcio pasivo necesario con relación a la entidad CEMECAM, si bien lo alegado no era que debiera haberse traído a la entidad deudora sino que el compromiso no lo asumió a título personal, sino como administrador solidario de la misma, lo que implica la excepción de falta de legitimación "ad caussam". Al no ser controvertidos ni los documentos ni el pago por el actor de la cantidad reclamada, por lo que el tema del procedimiento se circunscribe a determinar si en los documento el demandado actuaba a título personal o como representante de la persona jurídica. Se recogen los preceptos aplicables a la interpretación de los contratos, y se entiende que el tenor literal del documento 1 lleva a entender que, como dice el demandado, ese compromiso se asumió por los firmantes en su condición de administradores solidarios de la mercantil y no a título personal. Sin embargo, el mismo choca con el contenido del documento 2 cuando dice que "en caso de ejecución de los avales por parte de Caja de Ahorros de Navarra, don Balbino ha firmado una carta de compromiso por la que asumiría la responsabilidad de don Jacinto ", pues en este caso se hace referencia exclusivamente a la persona física en cuanto tal, no a la persona jurídica de la que es administrador y de los términos utilizados parece deducirse que el compromiso ha sido asumido personalmente por el Sr. Balbino . Esta conclusión no puede desvirtuarse con el documento 1 de la contestación que contiene una testifical encubierta; carece de sentido que la empresa sea quien asuma el compromiso de exención de responsabilidad del fiador cuando por disposición legal ( art. 1838 CC ) el fiador que paga tiene derecho a ser indemnizado por el deudor. Por lo que entiende que el demandado asumió personalmente la responsabilidad.

  2. - El recurso de apelación se fundamenta en los siguientes motivos: Efectivamente tal y como recoge la Sentencia de instancia, el tema del presente procedimiento se circunscribe a determinar si en la firma de los documentos nº 1 y 2 aportados a la demanda mi representado actuaba únicamente a título personal o intervino representando a la persona jurídica de CEMECAM, siendo ésta la que en definitiva asumía el compromiso de eximir de responsabilidad al demandante.

    En este sentido debemos reseñar que esta parte durante la Primera Instancia ha venido sosteniendo que mi representado cuando compareció en los documentos antes citados, lo hizo en nombre y representación de la persona jurídica de CENTRO DE MECANIZADO DE APLICACIONES MODULARES SL (CEMECAM) y no a título personal como establece la Sentencia que se recurre. Es por ello por lo que con todos nuestros respetos disentimos totalmente de la interpretación que hace el juzgador de instancia con relación al contenido del documento nº 2 aportado a la demanda. Decimos del documento nº 2 porque en el fundamento de derecho tercero la Sentencia admite que con relación al documento nº 1 de la demanda mi representado actuaba en representación de la mercantil CEMECAM al manifestar "...con referencia a la citada póliza de crédito", y en concreto, la mención expresa a la actuación de los personas físicas "como administradores solidarios de la mercantil Centro de Mecanizado de Aplicaciones Modulares SL" lleva a entender que, como dice el demandado, ese compromiso se asumió por los firmantes en su condición de administradores solidarios de la mercantil y no a título personal" .

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