SAP Madrid 445/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2014:16356
Número de Recurso484/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución445/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008354

Recurso de Apelación 484/2013

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado Mixto nº 7 de Valdemoro

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Ordinario 123/2012

DEMANDANTE/APELADO: D./Dña. Luis Manuel

PROCURADOR D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ

DEMANDADO/APELANTE: GESTION Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MAS METROS S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS

DEMANDADO//INCOMPARECIDO:TIBESTI DEVELOPS, S.L.

Ponente D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA nº 445

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 123/2012 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro a instancia del demandante/apelado DON Luis Manuel representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN TORRECILLA JIMENEZ demandado/apelante GESTION Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MAS METROS S.L.U. representado por el/la Procurador D./Dña. JORGE PEREZ VIVAS como demandado/incomparecido TIBESTI DEVELOPS S.L. todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/02/2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 7 de Valdemoro se dictó Sentencia de fecha 25/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente: Que ESTIMANDO LA DEMANDA ITNERPUSTA EL Procurador de los Tribunales Doña Alicia Orihuela Velasco, en nombre y representación de D. Luis Manuel contra la mercantil TIBESTI DEVELOPS SL y GESTIÓN Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MÁS METOS SL, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA RESOLUCIÓN de los contratos de reserva de compra venta de la vivienda de protección oficial del Residencial Cantonegro, Bloque DIRECCION000, Portal NUM000, NUM001, garaje 67 y trastero 61 de Valdemoro, que vinculaba a las partes de fecha 29 de febrero de 2008, 3 de marzo de 2008, y 14 de abril de 2008, documentos 1 a 4 de la demanda, CONDENANDO a la entidad a la mercantil TIBESTI DEVELOPS SL a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final en la suma de 35.310 euros, y la mercantil GVIP MAS METROS SL a la devolución de la suma de 6.000 euros, más el interés legal del dinero desde 8 de febrero de 2012, debiendo ser incrementado dicho interés en dos puntos desde la fecha de la presente resolución hasta aquella en que tenga lugar su total efectividad y a las costas del proceso.

Notificada dicha resolución a las partes, por el codemandado GESTIÓN Y VENTA DE INMUEBLES Y PATRIMONIOS MÁS METROS SLU se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.

SEGUNDO

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 24 de septiembre del actual.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone demanda en la que el actor indica, en esencia, que entregó 41.310 # para la compra de una vivienda de protección oficial en la localidad de Valdemoro.

De dicha cantidad, 6.000 # los entregó a la codemandada G.V.I.P. MÁSMETROS, S.L. (en adelante MÁSMETROS, S.L.), y el resto se lo entregó a la promotora TIBESTI DEVELOPS, S.L., también codemandada.

Dado que no se constituyó el seguro o aval previsto en la ley 57/1968, continúa indicando la demanda, y que el contrato privado de compraventa no se suscribió en las fechas acordadas, el demandante dirigió burofax a la demandada dando el contrato por resuelto.

Solicitaba el actor que se declarase la nulidad de los contratos, y subsidiariamente su resolución, con devolución en ambos casos de las cantidades entregadas, los intereses legales correspondientes y 5.000 # en concepto de daños morales.

La demandada MÁSMETROS S.L., se opuso a la demanda alegando, entre otras cuestiones, su falta de legitimación pasiva, ya que la demandante insta la resolución y nulidad de los contratos de reserva del inmueble, habiendo intervenido dicha entidad como mediador inmobiliario, y por ello sus honorarios dimanan de la perfección del contrato, de tal manera que cuestiones tales como la entrega de la vivienda, la constitución o entrega de avales o seguro para garantizar las entregas a cuenta, son cuestiones ajenas a dicha demandada.

La sentencia que se recurre estimó la demanda, salvo en lo relativo a la indemnización de perjuicios morales.

SEGUNDO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por lo expuesto y razonado en la presente resolución.

Cabe indicar que en esta resolución se hará mención a manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el acto de juicio, indicándose en tal caso, de forma aproximada, el momento en que quedaron recogidas tales manifestaciones en la grabación del acto de juicio.

TERCERO

Formula recurso la codemandada MÁSMETROS, S. L., indicando que existe infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error en la valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida considera que la recurrente firmo un contrato de reserva de una vivienda propiedad de la codemandada, y que al no haber adquirido el inmueble ésta, ambos contratos han quedado resueltos, si bien, indica la recurrente, su actividad es de mediación en la venta de viviendas, tal y como resulta de lo actuado en el proceso, habiendo cumplido con su labor de poner en contacto al comprador y vendedor, mediante la firma del documento de reserva de 14 de abril de 2008.

Tales alegaciones deben ser desestimadas.

CUARTO

El contrato de corretaje cuyo objeto es la compra de un inmueble, es un contrato atípico, por virtud del cual el corredor o mediador realiza la búsqueda y puesta en contacto de personas interesadas en comprar y vender, respectivamente, un inmueble, mediando entre las partes hasta lograr la consecución de dicho objetivo, percibiendo el mediador el precio estipulado, que ordinariamente viene dado por un porcentaje del valor del inmueble objeto del contrato.

Para que exista un contrato de corretaje, no basta con que el pretendido corredor haya intervenido en la compraventa realizando gestiones o actuaciones encaminadas a su realización. Tales actuaciones se pueden realizar por muy distintos motivos y conceptos, máxime cuando se trata de la venta de una promoción inmobiliaria, ya que la intervención en la documentación del precontrato y percepción material de cantidades, puede realizarse por quien actúe como agente comercial de la promotora-vendedora, por un simple mandatario de ésta, por un empleado de la misma, o por la entidad encargada de gestionar la venta por cuenta y a cargo de la promotora, sin que por ello necesariamente su actuación haya de ser retribuida, ya que puede tratarse de empleado o asalariado de la promotora, y menos aún habrá de serlo por el comprador necesariamente.

En el presente supuesto, aparte de que como se verá no consta que al actor se le haya hecho saber debidamente que la recurrente actuaba como mediadora, y en consecuencia que tenía derecho a percibir una comisión con cargo al comprador, sin embargo consta que recibía una retribución de la promotora, como señaló el Sr. Felipe, que fue responsable del departamento comercial de la misma (1:06:10).

Si bien ello no le impide pactar con el comprador el percibir además la correspondiente comisión, lo indicado revela lo ya dicho, esto es, que no toda persona que interviene en la comercialización de una promoción inmobiliaria puede entenderse que por tal motivo y necesariamente actúa como corredor y tiene en consecuencia derecho a percibir una comisión por su actuación.

Para que el corredor tenga derecho a recibir su comisión, obviamente y ante todo deberá constar probado que la parte que debe abonarle supuestamente la comisión, haya sabido que actuaba como comisionista y que además debería abonarle por ello la comisión correspondiente.

QUINTO

De lo actuado no se desprende que entre la recurrente y el actor se haya celebrado un contrato de corretaje o mediación.

Los documentos 1 a 3 de la demanda, no revelan que lo pactado entre las partes haya sido un contrato de mediación o corretaje.

Los documentos 1 y 2 se denominan documentos de reserva. En los mismos se establece, respectivamente, que se reciben diversas cantidades del hoy actor "en concepto de reserva" y "en concepto de ampliación de reserva".

El documento 3...

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