SAP Madrid 348/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO GARCIA PAREDES
ECLIES:APM:2014:16352
Número de Recurso547/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución348/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009308

Recurso de Apelación 547/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1251/2011

APELANTE/APELADO: BIOSEARCH, S.A.

PROCURADOR D. MANUEL LANCHARES PERLADO

APELANTE/APELADO: D. Conrado

PROCURADORA Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a nueve de octubre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1251/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid a instancia de BIOSEARCH, S.A. y D./ Dña. Conrado como partes apelantes/apelados, representados por el Procurador D. MANUEL LANCHARES PERLADO y Procuradora Dña. MARIA MACARENA RODRIGUEZ RUIZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/02/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 21/02/2013, cuyo fallo es el tenor siguiente:

" DESESTIMO la demanda interpuesta por D. MANUEL LANCHARES PERLADO en nombre y representación de BIOSEARCH S.A. contra D. Conrado y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por la parte actora, con imposición de costas al demandante BIOSEARCH S.A.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL interpuesta por DÑA. MACARENA RODRIGUEZ RUIZ en nombre y representación de D. Conrado y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión solicitada por el demandante reconvencional, con imposición de costas a D. Conrado .".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones procesales de BIOSEARCH S.A. y D. Conrado, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a las partes contrarias que formularon oposición a los respectivos recursos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación.

En la demanda que da inicio a este procedimiento la mercantil BIOSEARCH S.A. ejercita contra D. Conrado acción declarativa de resolución de contrato y de declaración de incumplimiento contractual así como de reclamación de cantidad (114.170 #) por cobro indebido de determinadas mensualidades. Demanda a la que se opuso el demandado, que a su vez formuló demanda reconvencional en la que reclamaba la cantidad de 124.500 euros, más IVA, en concepto de indemnización por la resolución unilateral del contrato que le unía a la demandante, y a tenor de lo pactado en el mismo.

La sentencia de primera instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención, al considerar, por un lado, que no había habido incumplimiento contractual por parte del demandado que pudiera ser causa de resolución del contrato, y, por otro, que el demandando no podía reclamar indemnización alguna al haber decidido libremente la rescisión del contrato.

Dicha resolución fue recurrida tanto por la parte actora como por el demandado.

El recurso de apelación de D. Conrado tiene como motivo esencial el error de la juzgadora al interpretar el contrato de asesoramiento que, si bien podía ser resuelto por la parte actora unilateralmente dada la naturaleza "intuitu personae" del mismo, ello no exime a la parte que desiste del contrato de la obligación de indemnizar a la otra parte si así se prevé expresamente en el contrato suscrito; y en presente caso, la estipulación cuarta del Contrato de Asesoría suscrito con fecha 16 de diciembre de 2009 (doc. 10) se estableció -para el caso de resolución anticipada del mismo- la obligación de Puleva Biotech de abonar al apelante en el plazo de 30 días la cantidad que quedase pendiente hasta el total de 90.000 euros por el período completo pactado de 18 meses. Como segundo motivo de impugnación alega error en la valoración de la prueba respecto del segundo de los contratos suscritos con fecha 16 de diciembre de 2009 (doc. 11) en el que se regulan los compromisos obligaciones derivados de la resolución del contrato como Consejero Delegado de Puleva Biotech, por cuanto que, si como afirmó la actora en su demanda y luego ratificó en la audiencia previa, en Enero de 2011 dejó de abonar al Sr. Conrado las retribuciones pactadas por incumplimiento de las obligaciones contraídas, una vez que se ha acreditado que no hubo tal incumplimiento la actora debe abonarle esas retribuciones que ascienden a 94.500 # -Enero a Junio de 2011-, a razón de 15.750 # mensuales.

Por su lado, la entidad demandante BIOSEARCH fundamenta su recurso de apelación en los siguientes motivos de impugnación: 1) Error de derecho de la sentencia apelada, por cuanto que la acción ejercitada en la demanda es una acción de incumplimiento contractual (de las obligaciones asumidas por el Sr. Conrado ) y no una acción de competencia desleal entre empresas o productos, pues el juzgador se fija en la concurrencia de actividades entre la demandante y la actividad desplegada por el demandado en Grupo Viveplus, y sin embargo no analiza los contratos ni cuáles eran las concretas obligaciones asumidas por el Sr. Conrado ; y 2) Error en la valoración de la prueba, al no haber analizado elementos probatorios de esencial trascendencia que evidencian el flagrante incumplimiento por parte del Sr. Conrado de las obligaciones asumidas contractualmente, pues bajo la vigencia de los contratos suscritos el Sr. Conrado siendo todavía Consejero de Biotech comenzó a asesorar a VIVEPLUS ocupando además el cargo de Presidente de la compañía, y como tal asistió a reuniones con los socios donde se trataban ideas para desarrollos de proyectos por la compañía, en las que el Sr. Conrado les aportaba ideas sobre los productos que podrían vender y sobre la comercialización de esos productos, lo que supone que en el desarrollo de su objeto social VIVEPLUS ha realizado concretas actividades concurrentes con las de Biosearch, como la relativa al producto denominado "Cuerpo 10 Dieta 10", con una llamativa semejanza denominativa y con identidad funcional con el producto desarrollado y comercializado por mi mandantes "Plan diet 10"; todo ello además del incumplimiento del deber de notificación previa, del deber de "non solitation" y de las obligaciones de no competencia y de diligente actuación en el desempeño de su labor de asesoramiento; y 3) Error en la valoración de la prueba, por contradicción entre los hechos que la sentencia considera acreditados y las consecuencias jurídicas que luego aplica, todo ello en relación con la pretensión de devolución a la actora de la remuneración indebidamente percibida por el Sr. Conrado desde junio de 2010, tras las rescisión contractual unilateral del mismo el 25 de mayo de 2010, pues tanto se trate de resolución unilateral (como dice el demandado) ya se trate de resolución por incumplimiento contractual (como sostiene esta parte) lo cierto es que a partir de aquella fecha el demandado siguió cobrando hasta un total de 36.050 euros por el contrato de asesoramiento y 78.120 euros por el contrato de asunción de compromisos.

SEGUNDO

Recurso de la parte actora.

Antes de entrar en el enjuiciamiento de los motivos concretos de recurso conviene fijar el ámbito del litigio y de la apelación a la vista de que -tal y como pone de relieve la parte actora apelante- la acción ejercitada en la demanda no es una demanda de competencia desleal ni de violación del derecho de marca, sino una demanda "ex contractu" que tiene por objeto lograr el cumplimiento de obligaciones pactadas en un contrato personal firmado entre BIOSEARCH y el demandado.

Ciertamente el Sr. Conrado no es demandado en calidad de representante legal de empresas de la competencia o de empresas que hayan violado el derecho de marca, sino que la demanda se dirige contra él en su condición de firmante de los contratos de asesoramiento mercantil y de asunción de compromisos obligacionales a que venimos refiriéndonos.

Esta aclaración o delimitación supone, por un lado, que el contraste de los hechos y el derecho se realice a la luz de la normativa general de obligaciones (y no desde la normativa específica que regula la competencia y las marcas), y, por otro lado, exige que el resultado de la prueba se busque en aquellos medios probatorios que hayan tenido como objeto las relaciones contractuales entre las partes y el comportamiento personal del demandado en relación con las obligaciones asumidas. Y, por tanto, quedaría fuera del ámbito de enjuiciamiento las actividades o movimientos que terceras empresas no demandadas hubieran podido llevar a cabo en el contexto industrial y comercial en que se movía la actora.

Pero estas precisiones y limitaciones se puede entender que son respetadas en la sentencia de instancia, al menos metodológicamente, y sin prejuzgar si la valoración de la prueba y sus consecuencias jurídicas hayan sido o no acertadas.

En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto del comportamiento del demandado, hay que decir que, del propio relato de hechos que se hace en la demanda, lo que aparece a primera vista es que el demandado D. Conrado es encuadrado en tres escenarios diferentes:

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