SAP Madrid 361/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:16022
Número de Recurso558/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución361/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009553

Recurso de Apelación 558/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2644/2010

APELANTE: SEGUROS GENERALES RURAL, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA SAN LORENZO SERNA

APELADO: D./Dña. Alberto

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA Nº 361/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 17 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado D. Alberto, representado por el Procurador D. Federico Ruiperez Palomino y asistido del Letrado D. Jesús Iglesias Ortega, y de otra, como demandado-apelante Seguros Generales Rural, S.A. de Seguros y Reaseguros, representado por la Procuradora Dª Yolanda San Lorenzo Serna y asistido del Letrado D. Miguel Sánchez de la Matas, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 17, de Madrid, en fecha 19 de febrero de 2013, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino en nombre y representación de D. Alberto frente a Seguros Generales Rural S.A., de seguros y reaseguros representada por la Procuradora Sra. San Lorenzo Serna, debo: 1.- Declarar y declaro la responsabilidad directa de la demandada por los daños sufridos por el actor, con relación al siniestro que ha dado lugar al presente procedimiento.

  1. - Condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 129.069,03 #, más el interés legal del art. 20 LCS desde la fecha del siniestro.

  2. - Absolver y absuelvo a la demandada del resto.

  3. - Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha doce de septiembre de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de octubre de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por SEGUROS GENERALES RURAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 17 de los de Madrid, que estimó sustancialmente la demanda presentada por D. Alberto contra aquella en reclamación de la cantidad de 135.161,47 #, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, basando su pretensión en las lesiones, daños y perjuicios sufridos por el demandante el día 10 de enero de 2009 cuando se hallaba en una finca sita en la carretera entre DIRECCION000 y recibió un impacto de bala de rifle que fue disparado por D. Fernando cuando pretendía cazar un jabalí, basando su pretensión en los siguientes conceptos: 375 días impeditivos (por 53,66 #); estancia hospitalaria 76 días (66 #); 35 puntos secuelas (por 1.551,61 #); 7 puntos por perjuicio estético (a 822,76 #); por incapacidad permanente parcial, 17.612,70 #; por factor de corrección, 10.281,60 #; y por facturas de atención médica,

22.063 #. Alega la parte apelante, en síntesis, error en la apreciación de la prueba sobre el rebote de la bala en una piedra; doctrina de los actos propios; subsidiariamente impugna lesiones y secuelas; concurrencia de culpas; subsidiariamente, incongruencia extra petita; subsidiariamente improcedencia de intereses de art. 20; e improcedente condena al pago de las costas. Frente a tales alegaciones la contraparte se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la recurrente.

TERCERO

Comienza la parte recurrente impugnando la valoración de la prueba que se contiene en la sentencia de primera instancia al no considerar probado que el disparo que causó las lesiones al demandante le alcanzó como consecuencia de haber rebotado el proyectil en una piedra.

Se remite la mercantil apelante a que en el "Fundamento de Derecho Tercero" de la sentencia de primera instancia se recoge que "(...) aunque en la vía penal se señala que la bala impactó contra el lesionado por haber rebotado, lo cierto es que no existe prueba concluyente de este hecho, sólo la manifestación del autor del disparo que alega que de haber sido directo le hubiera reventado, pero no existe estudio dictamen que atendiendo a desnivel, distancia, velocidad de la bala, etc., así lo confirma y, más al contrario, a pesar de la inspección ocular realizada, no se apreció el impacto de bala contra ninguna piedra" . De tal consideración del suceso la compañía aseguradora recurrente aprecia un doble error en la valoración de la prueba: por una parte concluir que en la inspección ocular realizada no se apreció el impacto de bala contra ninguna piedra; y, por otra parte, manifestar que la única prueba de que la bala rebotó contra una piedra es la declaración del autor del disparo. Ninguna de tales alegaciones puede prosperar. En el primero de los casos porque, al declarar el Policía Nacional que llevó a cabo el acta de inspección ocular que allí era imposible saber si había habido rebote por ser una zona muy boscosa y que, aunque hubiera dado la bala en algo era imposible saberlo porque se trataba de una zona extensa y era muy difícil detallar eso, no hace sino corroborar lo expuesto en la sentencia, que de la diligencia de inspección ocular no se infiere que la bala impactarse con ninguna piedra y saliese rebotada contra el perjudicado. Resulta indiferente la facilidad o dificultad probatoria de tal extremo. El dato objetivamente apreciado en la sentencia consiste en que en la citada diligencia no consta que la bala rebotase contra una piedra, incumbiendo a la demandada -en cuanto alega tal extremo- la carga de su prueba, ex artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por cualquiera de los medios probatorios admitidos en Derecho.

Lo mismo sucede con el segundo error en la valoración de la prueba que denuncia la recurrente, según el cual la única prueba de que la bala rebotó contra una piedra había sido la declaración del autor del disparo. Frente a ello se remite la recurrente al proceso penal en el que, desde que se produjo el accidente, tanto el demandante como los testigos presenciales señalaron que el disparo efectuado por el Sr. Fernando rebotó contra una piedra y, como consecuencia del rebote, alcanzó al demandante.

Al margen de la posible intención del perjudicado y de los demás testigos presenciales de exonerar de responsabilidad al que efectuó el disparo, lo cierto es que ninguna de aquellas declaraciones fue contundente al afirmar que la bala había rebotado contra una piedra, ante todo, porque ninguno de ellos veía a autor del disparo que, abandonando su puesto en persecución de un jabalí, se adentró en una zona que el acta de inspección ocular técnico policial califica como "zona boscosa de retamas, de las que bastante de ellas son como árboles bajos, por lo que la visión es nula"...

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