SAP Barcelona 397/2014, 15 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA SANAHUJA BUENAVENTURA
ECLIES:APB:2014:11488
Número de Recurso627/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución397/2014
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 627/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 VIC

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 884/2008

S E N T E N C I A núm. 397/14

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 884/2008 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Vic, a instancia de Bárbara, Alejandro Y Joaquina quien se encontraba debidamente representado/ a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra FERROS ANGLADA, S.L, MAPFRE COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., MARCELINO MARTIN S.A., NERVACERO, S.A., H.D.I. HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA Y XL INSURANCE COMPANY LIMITED, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Bárbara, Alejandro, Joaquina Y XL INSURANCE COMPANY LIMITED contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 13 de febrero de 2012, por el Sr/

  1. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

"FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de Tribunales Dña. Mª Teresa Bofías Alberch, en nombre y representación de la actora, en las personas de DÑA. Joaquina, D. Alejandro y DÑA Bárbara, contra las demandadas, entidades mercantiles FERROS ANGLADA

S.A, MARCELIANO MARTÍN y NERVACERO S.A, y sus respectivas entidades aseguradoras, recogiendo el siguiente pronunciamiento:

-Que debo CONDENAR y CONDENO a la codemandada NERVACERO S.A, así como en concepto de responsables civiles, a las aseguradoras de ésta, entidades H.D.I HANNOVER INTERNACIONAL ESPAÑA

S.A y XL INSURANCE COMPANY, quienes en relación al abono de la indemnización deberán tener en cuenta las franquicias que tuvieran concertadas, y en consecuencia se condena a éstas conjunta y solidariamente a abonar a la actora la cantidad por la misma reclamada a determinar en sede de ejecución de Sentencia, DEBIÉNDOSE DEDUCIR DE ÉSTA las cantidades que ésta ya percibió como así consta, en sede de Procedimiento anterior celebrado ante el Juzgado de lo social.

Igualmente no se reconocen a la actora los intereses del artículo 20 de la LCS .

-Que debo ABSOLVER y ABSUELVO, al resto de las codemandadas y sus respectivas compañías aseguradoras.

-No se recoge especial pronunciamiento en costas. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Bárbara, Alejandro, Joaquina Y XL INSURANCE COMPANY LIMITED y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado siete de mayo de dos mil catorce.En cuyo acto, dada la discrepancia surgida entre los magistrados que forman la Sala, se designó nuevo ponente.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Sanahuja Buenaventura.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dña. Bárbara, Dña. Joaquina y D. Alejandro presentaron demanda contra FERROS ANGLADA S.L, MARCELIANO MARTÍN S.A, NERVACERO S.A, contra las compañías aseguradoras MAPFRE COMPAÑÍA DE SEGUROS (aseguradora de FERROS ANGLADA S.L y de MARCELIANO MARTÍN

S.A), HDI HANNOVER INTERNATIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A y contra XL INSURANCE COMPANY LIMITED (aseguradoras de NERVACERO S.A). Solicitaban la indemnización que corresponda por los daños y perjuicios derivados de la muerte en accidente de trabajo, ocurrido el 16 de diciembre de 2002, de D. Lorenzo, marido y padre respectivamente de los actores, que de entender aplicable por analogía el baremo de accidentes, fije la indemnización en la suma de 140.010.- #, más el interés del art.

20 LCS desde la fecha del accidente.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, recurriendo los actores, e impugnando XL INSURANCE COMPANY LIMITED.

SEGUNDO

Debe abordarse en principio la impugnación puesto que la representación de XL INSURANCE COMPANY LIMITED cuestiona la causa del accidente acogida por la sentencia de instancia, sobre todo en lo que se refiere a la determinación como causa principal la fabricación del hierro, que se rompió y causó la caída de la viga, por parte de NERVACERO. Considera que son insuficientes las testificales, y destaca el dictamen pericial que le favorece elaborado por LGAI. También cuestiona la determinación de la causa por la que se rompió el hierro, proponiendo una interpretación de las periciales practicadas, distinta a la que hace la sentencia.

En relación a la impugnación el criterio de la Sala es uniforme aceptando los razonamientos de la sentencia apelada, que concluye que el trabajador fallecido "NO TUVO NINGUNA RESPONSABILIDAD" en el accidente, como tampoco la empresa para la que el mismo trabajaba ROURA ANGLADA S.A.; que tampoco son responsables FERROS ANGLADA S.A, ni MARCELIANO MARTÍN pues las diferentes periciales les excluyen de responsabilidad en el accidente; y que " todas las periciales apuntan a excepción del informe de la LGAI a defectos de fabricación de las pieza que se rompió como causa de la rotura e incluso cabe decir que la pericial realizada por la LGAI, no lo descarta rotundamente como tampoco rotundamente refiere cuál fue la causa de la rotura, admitiendo como de su lectura puede apreciarse, la existencia de factores en la pieza rota, los cuales sí se han reconocido por las demás periciales como causas determinantes en la rotura ", concluyendo que la rotura del enganche se debió a defectos de fabricación en el hierro .

Y detallaba en síntesis:

"... FERROS ANGLADA adquiere el hierro de una distribuidora de hierro, cual es MARCELIANO MARTÍN, la cual a su vez y antes de distribuir el hierro, lo ha adquirido de NERVACERO S.A, quién es el fabricante de hierro, y aunque quién depone en representación de MARCELIANO MARTÍN refiere que igualmente adquieren de SIDERÚRGICA SEVILLANA, también fabricante del hierro, identifica como adquirido de NERVACERO S.A el hierro con el que se fabricaron los redondos, uno de los cuales se rompió. (...) que adquirieron el material de NERVACERO S.A que es quién facturó reconociendo el albarán de fecha de 19 de julio y la factura de 23 de julio. (...)

...D. Jesús Ángel, quién depone como responsable de calidad de NERVACERO S.A, y quién en sede de juicio manifiesta que el documento nº 3(certificado de calidad, lo reconoce perfectamente).Este testigo refiere que "supone", que el certificado ha podido venir de CELSA, siendo CELSA y NERVACERO, empresas participadas que podrían pertenecer de cualquier forma al mismo grupo. (...)

Es propuesto por la actora la pericial en la persona de D. Carmelo (...) Refiere que estas piezas (redondos de hierro), están preparadas para que en condiciones de una correcta fabricación, soportar el peso de la viga, concluyendo y ratificándose al efecto, en que el defecto estaba en la fabricación del hierro.

Igualmente refiere a preguntas de las partes que el proceso de doblar en frío es el correcto.

D. Gustavo .- Refiere que no hubo "colapso", y que la rotura se debió a las "oclusiones", existentes en el material. (...) Refiere que no comparte las conclusiones alcanzadas por la LGAI, entre otros puntos en el análisis de los componentes. Refiere que la LGAI no habría tenido en cuenta los componentes residuales, los cuales inciden en el acero enormemente.

Perito Judicial.- El mismo refiere que ha analizado de los dos ganchos de la viga, el que no se rompió ya que el otro no lo ha analizado al haber desaparecido la pieza en sede de querer analizarla. (...) Refiere y explica que la rotura del gancho fue por "fractura frágil", discrepando con el informe de la LGAI que refiere que fue por fractura dúctil. Refiere que no existía una grieta superior a 5 micras sino que realmente encontró cinco.

Estas grietas según manifiesta se producen por tres causas:

Laminación en caliente (en el proceso de fabricación del hierro.

  1. Inadecuación de temperatura (también en la fabricación).

  2. Fenómenos de corrosión atmosférica, descartando en este tipo de aceros, la manipulación.

Refiere que ha encontrado "inclusiones de sulfuro de manganeso", las cuales en este tipo de acero encontró mayores de las que deberían ser. Si son mayores como de hecho eran, la consecuencia es que pueden producir como refiere produjeron mayor riesgo de grietas internas.(...)

Pericial de la LGAI-En relación al mismo, el referido informe concluye la existencia de entre otros extremos, discontinuidades superficiales tipo agrietamiento secundario (concretamente aquellas que habían sido relacionadas con fenómenos de corrosión en el material) y las cuales pudieran llegar a tener un efecto de "entallas físicas".

Concluye,"....nos induce a considerar como probable que la rotura que nos ocupa se haya originado primordialmente por una manipulación inadecuada y/o anómala del elemento viga prefabricada de hormigón y del cual formaban parte los ganchos"(sobre lo que discrepan el resto de las periciales.(...)

ASESORÍA METALÚRGICA- Concluye ""Los numerosos defectos metalúrgicos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR