SAP Barcelona 469/2014, 20 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución469/2014
Fecha20 Octubre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 811/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 1433/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 10 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 469

Barcelona, 20 de octubre de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA y D. Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 811/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de mayo de 2012 en el procedimiento nº 1433/2009, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 Barcelona en el que es recurrente SANOFI AVENTIS S.A. y apelados Dª Filomena y Dª Mercedes y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por DOÑA Mercedes y DOÑA Filomena contar SANOFI AVENTIS S.A., debo declarar y declaro que el medicamente AGREAL, comercializado en España desde 1983 hasta que se procedió a su supensión por resolución de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios en 20 de mayo de 2005, es un producto defectuoso, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que indemnice a las demandantes en la suma de TRES MIL EUROS-3.000#-a cada una de ellas en concepto de daño moral, sin que haya lugar a ninguna otra indemnización. Cada parte satisfará las costas devengadas a su instancia."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Maria Dolors MONTOLIO SERRA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sanofi Aventis SA recurre en apelación la sentencia que estima en parte la demanda que contra esta entidad interpusieron Doña. Filomena y Mercedes en reclamación de determinados daños que les habría causado la ingesta durante años de un fármaco defectuoso ( Agreal) fabricado y comercializado por la demandada.

La sentencia dictada en la primera instancia, después de desestimar la excepción de prescripción opuesta por la farmacéutica, descarta que las patologías por las que reclaman las demandantes tengan relación con la ingesta de aquel medicamento y condena a la demandada a satisfacer a cada una de ellas una indemnización de 3.000# por el daño moral que les ha provocado el haber estar tomando durante años un medicamento defectuoso que ha sido retirado del mercado.

Contra esta resolución recurre sólo la demandada que insiste, en primer lugar, en la excepción de prescripción. Sostiene a continuación, en síntesis, que no existe defecto en el prospecto ni hay doctrina consolidada sobre su carácter defectuoso. Se refiere a la falta de competencia de la jurisdicción civil al respecto. Añade que, si no se ha acreditado el daño, no procedía efectuar declaración alguna dado puesto que el daño moral no está comprendido como daño en la ley de responsabilidad por productos defectuosos. Finalmente, combate que se haya dado en las demandantes la situación de zozobra e incertidumbre que justifica la concesión de una indemnización por daño moral.

SEGUNDO

Sanofi Aventis SA mantenía en la instancia que la acción de responsabilidad prevista en la Ley 22/94 estaba prescrita al computar los tres años, a lo sumo, desde que las demandantes alegan haber dejado de tomar el fármaco, ambas poco después de la fecha de la retirada del producto.

El Juzgado a acude a la literalidad del artículo 12 que fija el dies a quo a "la fecha en la que el perjudicado sufrió el perjuicio" y a la doctrina jurisprudencial dictada en aquellos casos en los que el perjudicado padece secuelas.

Alega la demandada en el recurso que, una vez acreditado que la ingesta no ha causado a las demandantes los daños neuronales y psiquiátricos que alegaban, no puede ser aplicada aquella doctrina jurisprudencial para desestimar la excepción de prescripción opuesta.

Un nuevo análisis de las actuaciones lleva a la desestimación del recurso en este primer punto.

Al margen de la corrección del razonamiento del Juzgado ( al mismo hemos de remitirnos en lo que resultara preciso), aunque se acogiera la tesis de la demandada y se fijara el dies a quo en la fecha que el producto dejó de ser comercializado ( 20 de mayo de 2005), las demandantes habrían interrumpido el plazo de prescripción con la remisión de sendos burofax de 1 y 9 de abril de 2008 ( f. 259-267).

En todo caso señalar que ninguna incidencia ha de tener en la prescripción de la acción ejercida la no acreditación de alguno de los daños por los que se reclamaba ( daños neurológicos de la Sra. Mercedes ) ni de la relación de causalidad con los psiquiátricos. En definitiva, la acción al ser ejercida no estaba prescrita y no pasa a estarlo en esta instancia por el hecho que finalmente alguno de los daños por los que se reclamaba no hayan sido estimados.

TERCERO

La farmacéutica demandada insiste en el recurso que el prospecto del medicamento "Agreal" no presentaba los defectos que se le achacan y que no existe doctrina jurisprudencial consolidada al respecto. Invoca distintas sentencias de los Juzgados de 1ª Instancia, de esta Audiencia Provincial y de la Audiencia Nacional en sede contenciosa-administrativa y añade que la dictada por el Tribunal Supremo el 17 de junio de 2011 ha sido impugnada ante el Tribunal Constitucional.

Este Tribunal el 16 de marzo del 2009 ya dictó sentencia en la que expresamente se concluía que "el prospecto con el que fue concedida la comercialización de Agreal en el año 1983 no cumplía las exigencias de información exigidas en aquel momento, a pesar de que se incluyeran la totalidad (menos uno) de los apartados señalados en el Real Decreto reseñado del año 1977, porque lo relevante no es el enunciado de los epígrafes sino su contenido. Esta deficiencia no fue corregida en ninguna de las revalidaciones que el laboratorio debió solicitar cada cinco años, hasta la petición antes indicada efectuada en el año 2002 que no obtuvo respuesta de la administración sanitaria hasta la definitiva suspensión del medicamento que tuvo lugar en fecha 20 de mayo de 2005.

Por tanto, y como quiera que la obligación de informar de los efectos del medicamento corresponde a la empresa que lo fabrica o que lo comercializa, la demandada ha incumplido la obligación que le viene legalmente impuesta y cuya importancia es indiscutible pues hay unanimidad entre los peritos acerca del carácter potencialmente peligroso de todos los medicamentos, y el conocimiento por parte del paciente del fármaco que se le ha pautado deviene esencial para la mejor ponderación del beneficio/riesgo que es en definitiva la balanza sobre la que debe decidirse la utilización o no del producto ".

Dicha resolución fue confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de junio de 2012 en base a la misma valoración, razonamientos y conclusiones que había expuesto en sus anteriores sentencias de 17 de mayo de 2011 y de 28 de mayo de 2012 . Con posterioridad a aquélla y en igual sentido se han dictado tres más el 25 de marzo de 2013, el 18 de junio de 2013 y el 10 de julio de 2014. Como razona el Tribunal Supremo en estas dos últimas resoluciones las conclusiones a las que se llegó en aquellas "al margen de la prueba de la relación causal entre la ingesta del medicamento y el daño causado a cada una de las demandantes o del importe del daño, deben ser necesariamente idénticas. El objeto del proceso no es fijar un hecho científico ni una técnica universal, sino determinar algo tan simple como si se ha acreditado la existencia de efectos secundarios del fármaco no descritos en el prospecto y, si con arreglo a la normativa aplicable, debían figurar en él".

Pues bien al...

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