SAN, 26 de Enero de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:54
Número de Recurso79/2014

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 79/14, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad PROPOINT SA representada por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la entidad tras la anulación del art. 1 Orden PRE/11743/2008 de 18 junio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad PROPOINT SA representada por la Procuradora Dª Beatriz Mª González Rivero, se presentó recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la entidad tras la anulación del art. 1 Orden PRE/11743/2008 de 18 junio. El Ministerio de la Presidencia dictó resolución expresa el 21 enero 2014 y a ella se amplió el presente recurso.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 19 febrero 2014 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 24 abril 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 20 junio 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por decreto de fecha 20 junio 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 295.938'17#.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La entidad PROPOINT SL interpone recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial de los perjuicios ocasionados a la entidad tras la anulación del art. 1 Orden PRE/11743/2008 de 18 junio relativo al pago de una compensación equitativa por copia privada para la comercialización en territorio español de los equipos y aparatos aptos para la reproducción visual y audiovisual, por importe de 295.938'17#. El 27 febrero 2013 se interpuso la reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte. En esa reclamación se decía que durante los años 2008, 2009, 2010 y 2011 la empresa Propoint SL procedió al pago del canon digital a las distintas entidades de gestión de los derechos de Propiedad Intelectual, todo ello conforme a la Orden PRE/1743/2008. Los pagos se hicieron en concepto de compensación equitativa por copia privada, apartado 1, letras g,h, y j de la citada Orden. El importe de dichos pagos desde 2008 a 2011 asciende a 295.938,17#.

En fecha 22 marzo 2012 se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que declaraba la nulidad de pleno derecho del apartado 1, letras g), h) y j) de la Orden que establece la relación de equipos, aparatos y soportes materiales sujetos al pago de la compensación equitativa por copia privada, las cantidades aplicables a cada una de ellas y la distribución entre las diferentes modalidades de reproducción. La citada sentencia fue recurrida ante el TS que se conformó el 27 noviembre 2012 . Esa negligente actuación de los poderes públicos ha ocasionado a la actora unos perjuicios económicos en los pagos que ha realizado a las distintas entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual entre los años 2008 a 2011 e importe de 295.938'17#.

SEGUNDO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone el 8 enero 2014 contra la desestimación por silencio de una reclamación de responsabilidad patrimonial suscitada ante de los perjuicios ocasionados a la entidad tras la anulación del art. 1 Orden PRE/11743/2008 de 18 junio relativo al pago de una compensación equitativa por copia privada para la comercialización en territorio español de los equipos y aparatos aptos para la reproducción visual y audiovisual, por importe de 295.938'17#, la citada reclamación se presentó el 27 febrero 2013 y se dice en el escrito de interposición que el expediente se inició el 7 junio 2013 tras acreditar la representación societaria. El citado recurso contencioso administrativo se admitió a trámite por decreto de 19 febrero 2014. En fecha 25 febrero 2014 se presentó escrito solicitando a la sala la acumulación de la resolución del Ministerio de la Presidencia de 21 enero 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial. Analiza el plazo de un año para su interposición y considera dies a quo la fecha de anulación de la Orden el 22 marzo 2011 que es la fecha de la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y no de la fecha de la resolución del TS pues no puede depender de la sentencia del TS que se limitó a declarar la pérdida sobrevenida de objeto. Por eso se entiende que la pretensión ejercitada el 27 febrero 2013 estaba ya prescrita. No obstante, añade que la mera anulación de la Orden no justifica la reclamación de responsabilidad patrimonial.

TERCERO

La parte recurrente en la demanda expone que se impugna la resolución expresa del Ministerio de la Presidencia de 21 enero 2014. Se dice que durante los años 2008 a 2011, la empresa Propoint SL procedió al pago del canon digital a las distintas entidades de gestión de los derechos de Propiedad Intelectual en virtud de la Orden PRE/1743/2008 de 18 junio. Los pago se hicieron en concepto de compensación equitativa por copia privada, y el importe total abonado es de 295.938'17#. El 22 marzo 2011 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia declarando nulo de pleno derecho los apartados 1 g), h) y j) de la Orden. La sentencia fue recurrida ante el TS que en sentencia de 27 noviembre 2012 declaró la pérdida del objeto del proceso al haber sido derogada la Orden por el RD Ley 20/2011 de 30 diciembre. Y considera la actora que es a partir de esa fecha 27 noviembre 2012 el dies a quo. La demanda se sustenta en la sentencia de la Audiencia Nacional que declara la nulidad de pleno derecho de la Orden y entiende que dicha Orden es fruto de una negligente actuación de la administración que le ha ocasionado los perjuicios que reclama. Y suplica que se tenga por presentado el recurso contencioso administrativo, por deducida la demanda contra la resolución expresa el Ministerio de la Presidencia de 21 enero 2014 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada y se dicte sentencia por la que se estime el presente recurso y se deje sin efecto la resolución recurrida condenando a la administración a que abone la indemnización de 295.938'17# más los intereses legales, con imposición de costas a la administración demandada.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda planteó en primer lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en base al art. 69 a) LJCA por falta de jurisdicción por cuanto el derecho a la compensación equitativa por copia privada a favor de autores, artistas, intérpretes o ejecutantes y productores fotográficos y audiovisuales es una cuestión propia del orden civil. Añade que existe un falta de legitimación activa de la parte actora para reclamar su devolución, por lo que existe causa de inadmisibilidad del art. 69 b) LJCA . Y subsidiariamente, en cuanto a la responsabilidad patrimonial se ha producido la prescripción y en su defecto no está acreditada la concurrencia de sus elementos. Por todo ello se opuso a su estimación con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

En sentencia de 10-4-2014 esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sección 6 ª, ha señalado en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos:

" Debemos analizar con carácter previa, por razones de orden lógico procesal, la alegada inadmisibilidad por falta de jurisdicción suscitada por la Abogacía del Estado de cuya decisión dependerá el que se analice, o no, el fondo del asunto. La compensación equitativa por copia privada aparece regulada en el artículo 25 del Real DecretoLegislativo 1/1996, de 12-4, que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por Ley 22/1987, de 11-11, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones legales vigentes sobre la materia. Los apartados 1 y 21 de este artículo 25 rezan así: La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes. 21. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la compensación, la entidad o las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal...

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