SAN, 29 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO DE MATEO MENENDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5214
Número de Recurso212/2009

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 212/2009 interpuesto, por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Deza García, en nombre y representación de GOOGLE SPAIN, S.L., contra la resolución de 4 de febrero de 2009 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Augusto contra la parte actora en materia de tutela de derechos. Han sido parten LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y DON Augusto, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Castro Rodríguez. La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el representante legal de Google Spain, S.L., se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 4 de febrero de 2009 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos. Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 12 de mayo de 2009 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso, por la que se anule la resolución impugnada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a las partes demandadas para que la contestaran en el plazo de veinte días, lo que realizaron mediante los pertinentes escritos, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

Por Auto de 12 de noviembre de 2009 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las pruebas documentales y periciales propuestas por las partes declaradas pertinentes. Se celebró vista pública el 19 de enero de 2011.

CUARTO

Con fecha 22 de febrero de 2011 se acordó dar audiencia a las partes sobre el posible planteamiento de una cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, presentando las partes los pertinentes escritos.

Habiéndose dictado en el procedimiento ordinario 725/2010, seguido ante esta Sala, Auto de fecha 27 de febrero de 2012 de planteamiento de cuestión prejudicial de interpretación ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó mediante providencia de 6 de marzo de 2012 unir testimonio de dicho Auto a las presentes actuaciones y dejar estas en suspenso hasta que se resolviera la cuestión prejudicial.

QUINTO

Resuelta la cuestión prejudicial planteada mediante Sentencia de 13 de mayo de 2014 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se acordó mediante providencia de 5 de junio de 2014 alzar la suspensión de las actuaciones, unir testimonio de la Sentencia a las mismas y conceder un plazo de alegaciones a las partes, presentando escritos las partes, con excepción de la parte demandante. SEXTO .- Una vez concluido el plazo para alegaciones quedaron las actuaciones pendientes para votación y fallo, se señaló para el 2 de diciembre del presente año, concluyéndose la deliberación el 18 de diciembre.

SIENDO PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don FERNANDO DE MATEO MENENDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna la resolución de 4 de febrero de 2009 del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, por la que se estima la reclamación formulada por don Augusto contra la parte actora en materia de tutela de derechos.

A.- Don Augusto, cirujano plástico, ejercitó con fecha 20 de junio de 2008 el derecho de oposición al tratamiento de sus datos personales ante Google Spain, S.L. por una noticia aparecida en el diario "El País" el 28 de octubre de 1991, que hacía referencia a una querella presentada por una paciente contra el reclamante sobre una operación realizada.

B.- Google Spain, S.L. contestó al interesado manifestando que no podía proceder a lo solicitado, debido a que las informaciones de los resultados de búsqueda se encontraban en páginas web de tercero cuyo acceso era público. Para eliminar el contenido de los resultados se necesitaba la colaboración del webmaster.

C.- Con fecha 11 de julio de 2008, tuvo entrada en el Registro General de la Agencia Española de Protección de Datos la reclamación de don Augusto .

D.- La Agencia Española de Protección de Datos instruyó expediente por denegación del derecho de cancelación de datos, dando traslado para alegaciones a PRISACOM y a Google Spain, S.L.

E.- El Director de la Agencia Española de Protección de Datos dictó resolución el 4 de febrero de 2009, en la que se estimó la reclamación formulada contra Google Spain S.L. "instando a esta entidad para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos" y desestimó la reclamación formulada contra PRISACOM, al tratarse de una publicación de una noticia conforme con las libertades de opinión e información recogidas en el artículo 20 de la Constitución .

Se funda la citada resolución en la aplicación de la normativa española de trasposición de la comunitaria en materia de protección de datos, en concreto del artículo 3 del Real Decreto 1.720/2007, que traspone el artículo 4 de la Directiva 95/46/CE, el cual debe interpretarse en atención a lo expuesto en los considerandos 18, 19 y 20 de la misma.

La resolución afirma que el servicio de búsqueda de Google utiliza en el tratamiento de datos personales que realiza medios situados en territorio español, sin que su utilización sea únicamente con fines de transito, pues para prestarlo rastrea mediante sus "arañas web" datos de carácter personal en los servidores españoles, con el objeto de facilitar su posterior localización. Además, sostiene que el servicio de búsqueda prestado a través del sitio web www.google.es es un servicio dirigido específicamente al territorio español, como se pone de manifiesto por el lenguaje de la pagina www.google.es, por el dominio bajo el que se aloja el servicio de buscador Google en España, que es del tipo ".es", y por el hecho de que los resultados obtenidos en la búsqueda se encuentren dirigidos a usuarios ubicados en territorio español.

Igualmente, considera que la publicidad es la forma de financiación del buscador gratuito de Google, hasta el punto de que el usuario no puede evitarla si quiere utilizar este servicio.

En base a lo expuesto, concluye la resolución que la normativa de protección de datos española es aplicable al caso que nos ocupa, puesto que el servicio de buscador es prestado por una empresa que se encuentra fuera de la Unión Europea pero tiene un establecimiento en España, implicado en la venta de anuncios dirigidos a sus habitantes, cuyo principal reclamo es la prestación gratuita del servicio de búsquedas en internet, por lo que el establecimiento se ve implicado en el tratamiento de datos, siendo de aplicación el artículo 4.1.a) de la Directiva. Además, al recurrir los buscadores a medios en el territorio español para el tratamiento de los datos personales también resulta de aplicación el artículo 4.1.c) de la Directiva.

Añade que la legislación de protección de datos española también resulta aplicable por determinación del articulo 4 en relación con los artículos 8.1.c ) y 17 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, al dirigir Google sus servicios al territorio español y encontrarse vulnerado el derecho a la dignidad de la persona.

En relación con la concreta oposición del interesado al tratamiento de sus datos personales, sostiene la resolución impugnada que resulta de aplicación el artículo 6.4 de la LOPD, al tratarse de una información que se refiere a la publicación de una noticia relativa a un incidente en el que se vio implicado el reclamante, y que afecta a su situación personal de manera fundada y legítima.

SEGUNDO

Demanda.

El representante legal de Google Spain, S.L. aduce en la demanda los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Falta de competencia territorial de la Agencia Española de Protección de Datos, y así resulta, de conformidad con los apartados 1,a ) y 1,c) del artículo 3 del Reglamento de la LOPD y 4 de la Directiva 95/46/ CE, pues la actividad que se enjuicia no se desarrolla en España y no existe un elemento de conexión que permita aplicar la citada Ley al presente supuesto, apartados que son incompatibles entre sí. Se dice que Google Inc. Es una compañía norteamericana que no dispone de ningún establecimiento en España implicado en el tratamiento de los datos y que no se sirve tampoco de medios situados en España para obtener o procesar la información necesaria para la prestación del servicio de búsqueda.

  2. - Falta de legitimación pasiva de Google Spain, S.L. pues dicha sociedad es un simple agente de Google Inc, dedicado a la promoción de la actividad publicitaria de Google, no teniendo intervención alguna en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de datos, y ni siquiera dispone de los medios técnicos que harían falta para ello. Los servidores que alojan las páginas web no pertenecen a Google, ni están bajo su control. Se trata de equipos de terceros ajenos a Google que pertenecen al responsable de la web de que se trate, o a la empresa a la que hayan contratado para el alojamiento de sus contenidos. Es Google Inc., con domicilio en California (U.S.A.) la titular del servicio de buscador Google en Internet, tanto desde el sitio web. Por tanto, Google Spain, S.L. no es la entidad responsable...

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