SAN, 29 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO MENENDEZ REXACH
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2014:5196
Número de Recurso261/2010

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:

Tipo de Recurso:

Núm. Registro General:

Demandante:

Procurador:

Demandante: Demandado:

Ponente IImo. Sr.:

0000261/2010

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

01951/2010

GOOGLE SPAIN, S.L.

Dª CRISTINA MARIA DEZA GARCIA

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido Google Spain S.L., representada por la Procuradora Dª. Cristina María Deza García, contra la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, sobre protección de datos personales. Ha sido Ponente el Presidente de esta Sección Iltmo. Sr. D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Director de la Agencia de Protección de Datos (AEPD) y

es la resolución de 16 de Marzo de 2010.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda, se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones del recurrente y que se confirmara el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Contestada la demanda se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y admitida a instancia del actor, con el resultado que obra en autos; tras la presentación de conclusiones por las partes, por Providencia de 5 de Marzo de 2012 se acordó suspender el procedimiento hasta que se resolviera la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el recurso 725/10, seguido ante esta Sección 1ª; mediante Providencia de 5 de Junio de 2014 se alzó la suspensión al haber dictado sentencia dicho Tribunal con fecha 13 de Mayo de 2014, as. C-131/12, Google Spain S.L. y Google inc./ AEPD, y se acordó unir testimonio de la misma y conceder a las partes un plazo de 20 días para alegaciones, lo que hizo únicamente el Abogado del Estado, que reiteró su solicitud de desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de 27 de Noviembre de 2014 se señaló para votación y fallo el 2 de Diciembre de 2014, continuando la deliberación en las siguientes sesiones hasta el día 18 del mismo mes en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- El presente recurso tiene por objeto la Resolución del Director de la Agencia de Protección

de Datos de16 de Marzo de 2010 que estima la reclamación formulada por D. Ángel Jesús contra Google Spain S.L., instándola para que adopte las medidas necesarias para retirar los datos de su índice e imposibilite el acceso futuro a los mismos.

SEGUNDO

La recurrente solicita que se dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho o, en su caso, se anule la resolución impugnada.

En defensa de su pretensión alega que la postura general de la Agencia consistente en ordenar y hacer responsable a la demandante de la supresión de los enlaces es contrario al ordenamiento jurídico y al criterio unánime del resto de autoridades de protección de datos de la UE; a continuación señala que la actividad mercantil de Google Spain y la de Google inc. son diferentes pues mientras la primera es un mero agente de publicidad, la segunda tiene un doble cometido: por una parte presta gratuitamente a los usuarios de Internet el servicio de localización de sitios web que coincidan con los criterios de búsqueda determinados por el usuario; por otra parte presta un servicio de publicidad remunerado, para el cual utiliza agentes locales, como Google Spain, que no intervienen en la actividad del buscador; en cuanto a esta actividad de buscador, el control de la información que publica cada sitio web corresponde a quien la edita, que es responsable del cumplimiento de las normas que puedan afectar al contenido de lo publicado; sin embargo la AEPD, respecto de los editores, permite la publicación de los datos por considerar que está amparada por la libertad de expresión e información o justificada por mandato legal, pero a los buscadores les exige que filtren esa información; añade que Google inc. es una empresa americana, domiciliada en California, que realiza íntegramente su actividad desde fuera de España y es la titular del servicio de buscador Google en Internet, sin que la descarga de la información se realice tampoco en España.

Fundamenta sus alegaciones en:

- nulidad de pleno derecho de la resolución, en aplicación del art. 62.1. b ) y c) de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, por falta de competencia territorial de la AEPD ( art.3.1.a ) y c) de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal (LOPD ) y por crear una obligación de contenido imposible para la demandante.

- Falta de legitimación pasiva, ya que Google Spain no interviene ni en el funcionamiento del buscador ni en el tratamiento de los datos. - Inaplicabilidad del art. 3.1.a) del Reglamento de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, ya que la actividad del buscador no está sujeta a la legislación española.

- Inaplicabilidad de la Ley 34/2002, de 11 de Julio, de servicios de la sociedad de la información y del comercio electrónico (LSSI), en concreto de sus arts. 4, 8 y 17 .

- Vulneración del derecho internacional, debido a la extralimitación de la AEPD en el ejercicio de sus competencias que ni siquiera podría estar justificada, en este caso, por la doctrina de la unidad de empresa, desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

- Vulneración por la resolución del art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y del art. 1 del Protocolo 1 de dicho Convenio, al utilizar a Google Spain como rehén para forzar a Google inc. a modificar su sistema de funcionamiento.

Termina citando diferentes resoluciones administrativas y judiciales de otros países de la Unión Europea que han reconocido su falta de competencia para reclamaciones frente a Google inc. y la imposibilidad de aplicar el derecho nacional al servicio de buscador.

TERCERO

La representación de la Administración demandada, por su parte, solicita la desestimación del recurso y la confirmación del acto impugnado, oponiéndose a las alegaciones de la demandante y a las normas en que se fundamentan; en sus alegaciones tras la sentencia del Tribunal de Luxemburgo, considera que ésta confirma íntegramente los postulados sostenidos en sus escritos de contestación y conclusiones; así, se viene a reconocer en la sentencia que la demandante está legitimada pasivamente y que la legislación europea y, por tanto, española son de aplicación; también la competencia material es reconocida al calificarse la actividad realizada por el buscador como tratamiento de datos; sobre la necesidad de dirigirse contra el autor de la fuente, de la información recogida por el buscador, y la violación del derecho a la libertad de información y el principio de proporcionalidad, son claramente abordados en la sentencia que señala la posibilidad del particular afectado, de dirigirse contra la entidad que realiza el tratamiento de sus datos, sin necesidad de dirigirse a la fuente de la información, posibilitando que se adopte una decisión ponderada, como la que hace la resolución recurrida, sobre la posible eliminación de ciertos datos del buscador, aunque no se eliminen de la fuente; finalmente, en cuanto al llamado 'derecho al olvido' es reconocido por el TJUE, aunque se encuentra sometido a la necesidad de una cierta ponderación cada concreta situación: el interés del particular afectado y su derecho a la intimidad, por un lado y, por otro, el interés del buscador y de la colectividad en su derecho a la información, ofreciendo para realizar esta valoración, unas reglas muy precisas que, aplicadas al caso concreto, permiten deducir que no se ha apreciado ningún interés informativo del público en general y que el demandante no lo ha invocado ni lo ha acreditado.

CUARTO

Actividad del motor de búsqueda

En primer lugar, debemos partir de que diversas cuestiones suscitadas en la demanda después de la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014 ya carecen de relevancia al haber sido resueltas por dicha Sentencia, entre ellas si la actividad de un motor de búsqueda como proveedor de contenido debe calificarse de «tratamiento de datos personales».

En efecto, en la contestación a dicha cuestión prejudicial suscitada por esta Sala, la citada Sentencia dice: " El artículo 2, letras b ) y d), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que, por un lado, la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe...

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