SAN, 9 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:5194
Número de Recurso424/2013

SENTENCIA

Madrid, a nueve de diciembre de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 424/2013, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora doña María Victoria PérezMulet Diez-Picazo, en nombre y representación de don Demetrio, contra Resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas y por su delegación el Sectario General Técnico de fecha 18 de enero de 2013, por la cual no se admite la solicitud de nulidad presentada por el hoy recurrente contra la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, dictada en el recurso de alzada R.G. 8554/98, por la cual se declara inadmisible el citado recurso de alzada por su interposición extemporánea, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación económico administrativa ante el TEAR de Valencia número NUM000, interpuesta contra el acuerdo del Jefe de la Inspección de fecha 17 de enero de 1997, por el cual se aprobaba la liquidación provisional de IRPF ejercicio 1992, de 1.045.374,4 #, Acta A02 NUM001 ; se ha personado la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado, siendo ponente el señor don JOSE LUIS LOPEZ-MUÑIZ GOÑI, Presidente de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 26 de marzo de 2012, ante la Sección Tercera de esta Sala, la que por Diligencia de Ordenación de su Secretaria de fecha 3 de abril de 2012 remitió las actuaciones a la Sección Cuarta de esta misma Sala, la que a su vez por Providencia de fecha 14 de octubre de 2013 remitió las actuaciones a esta Sección, y una vez recibidas las actuaciones en esta Sección, se dictó Providencia de fecha 8 de noviembre de 2012, por la que después de registrarlo se acordaba oír a las partes sobre posible nulidad de actuaciones, y evacuado el trámite por las partes, se dictó auto en fecha 9 de diciembre de 2013, por el que se acordaba anular las actuaciones de este procedimiento a partir del momento inmediatamente anterior al Decreto de fecha 17 de abril de 2012 reponiendo las actuaciones a dicho momento y debiéndose dictar nuevo Decreto con los pronunciamientos necesarios ajustado al caso que nos ocupa y al acto objeto de impugnación y de este recurso, puesto que siendo objeto de impugnación la resolución del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de fecha 18 de enero de 2012 por la que se inadmitía la solicitud de nulidad de la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, por la cual se inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de la resolución del TEAR de Valencia en la reclamación NUM000, se entendió que la resolución impugnada era la dictada por el TEAC y se solicitó el expediente a dicho Tribunal, el cual envió el expediente, y detectado el error padecido se solicita la remisión del expediente adecuado, lo que una vez hecho se da traslado a la parte demandante para que formule de nuevo escrito de demanda, lo que así hace.

SEGUNDO

Por la parte actora se evacuó el trámite de formulación de la demanda, por medio de escrito presentado en fecha 2014, en el que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho en los que basaba su recurso, terminaba suplicando que teniendo por presentado este escrito con su copia por presentada la demanda se sirva proseguir los trámites oportunos para finalmente dictar sentencia por la que, viniendo a estimar aquella se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2002.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

No se recibió el pleito a prueba. Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos. Se fijo la cuantía del recurso en 1.045.374,40 #. Y se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como antecedentes de hecho que se deben tener en cuenta son los siguientes:

Contra acuerdo de la Dependencia de Inspección de la Delegación de Valencia de la Agencia Tributaria de 6 de marzo de 1997, por el que se confirmó Acta de disconformidad practicada sobre IRPF del ejercicio 1992, el interesado interpuso reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Valencia (REA nº 46/1986/1997).

Contra la desestimación presunta, por silencio administrativo de la citada reclamación. El reclamante interpuso por escrito presentado el 6 de octubre de 1998 recurso de alzada ante el TEAC.

El TEAC por resolución de 10 de mayo de 2002, acordó inadmitir el recurso por extemporáneo sin entrar en el fondo del asunto.

Con fecha 27 de abril de 2011 don Demetrio, presentó escrito ante el TEAR de Valencia para el TEAC por el que interpone recurso de revisión de actos nulos de pleno derecho, pidiendo la nulidad de la resolución del TEAC de 10 de mayo de 2002 porque, según dice, infringe la Constitución, para lo que no invoca causa concreta de nulidad, de las previstas en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria citando diversas sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la imprescriptibilidad de la acción de nulidad y la figura del silencio administrativo negativo, respectivamente.

La resolución de fecha 18 de enero de 2012 objeto de este recurso, declara no admitir la solicitud de nulidad que nos ocupa en base a los siguientes razonamientos:

El interesado no invoca motivo concreto de nulidad, lo que de por sí constituye motivo suficiente para inadmitir sin más la solicitud, no obstante manifiesta que la resolución del TEAC infringe la Constitución y en concreto trae a colación sentencias relativas a un supuesto de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en la inadmisión por extemporánea de un recurso contencioso administrativo.

Con carácter previo la resolución objeto de este recurso, justifica que las causas de nulidad de pleno derecho deben ser objeto de una interpretación restrictiva.

En relación con el supuesto concreto que nos ocupa, considera que la resolución del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002 es ajustada a derecho puesto que el plazo para la interposición del recurso de alzada ante el TEAC, debía contarse a partir del transcurso de un año, (de fecha a fecha) desde que se interpuso la reclamación ante el TEAR que para la resolución de la reclamación se fija en el artículo 104.1 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico administrativas aprobado por el R.D. 319/1996 por lo que el recurso de alzada contra la resolución desestimatoria de la reclamación por silencio administrativo negativo del TEAR de 6/3/1997, debió interponerse dentro del plazo de quince días hábiles (art. 121 en consonancia con el artículo 63 del citado reglamento), a partir del 6/3/1998 en que transcurrió el año, siendo el último día para la interposición del recurso el día 24 de marzo de 1998 por lo que al haberse presentado el 8 de octubre de 1998, estaba interpuesto fuera de plazo.

No se ha producido la vulneración del principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24 de la Constitución, pues como señalan diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, dicha tutela se alcanza con obtener una resolución justificada en derecho, incluso cuando de inadmisión se trate. En todo caso no se puede trasladar sin más este principio en la tramitación de las actuaciones administrativas y en todo caso no se le ha impedido al recurrente, a acceder a la vía jurisdiccional.. Por tanto no puede considerarse vulnerado tal derecho en el ámbito del procedimiento administrativo, salvo cuando se trate de un procedimiento sancionador y por aplicación de los principios que rigen el procedimiento penal aplicables a los procedimientos sancionadores administrativos, con las especialidades necesarias. En este caso se ha interpuesto un recurso de alzada que se ha resuelto con arreglo a derecho y no se ha impedido acceder a la vía contenciosa administrativa. Llega a la conclusión que la acción de nulidad de pleno derecho planteada posee un alcance puramente formal sin fundamento jurídico alguno, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley 30/92, y 217.3 de la LGT sin que sea necesario solicitar el informe del Consejo de Estado, al carecer de fundamentación jurídica la alegación hecha, procede declarar la no admisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho.

En su escrito de demanda, la parte actora, reitera los mismos argumentos contenido en su escrito de petición de nulidad de pleno derecho, es decir, el grave error en el que incurre la resolución impugnada como la del TEAC de fecha 10 de mayo de 2002, al tiempo de interpretar y aplicar los artículos 121 y 63 del Reglamento de Procedimiento aprobado por el R.D. 391/1996. Por el contrario debió aplicarse la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia, entre otras de 17 de junio de 2009, en los supuestos de silencio administrativo no cabe una interpretación que primer la inactividad de la Administración colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver. En la impugnación que llevó a cabo la hoy recurrente, también incluía el procedimiento sancionador seguido en su contra en relación con la infracción de la que venía sancionado por infracción de IRPF.

El Abogado del Estado se opone a tales pretensiones.

SEGUNDO

En relación con el caso concreto que nos ocupa, deben destacarse las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR