SAN, 19 de Enero de 2015

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2015:41
Número de Recurso427/2013

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Visto el recurso contencioso administrativo número 427/13, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Ernesto y Dª Elisa, D. Herminio y D. Lázaro representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo que impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 octubre 2012 en reclamación de 1.086.197'70# y la resolución expresa de 22 de octubre de 2013 de la AEAT; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por D. Ernesto y Dª Elisa, D. Herminio y D. Lázaro representados por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo que impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 de octubre de 2012 en reclamación de 1.086.197'70# y la resolución expresa de 22 de octubre de 2013 de la AEAT.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 6 de noviembre de 2013 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, que efectuó el 18 de febrero de 2014, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO

Por auto de fecha 28 de marzo de 2014 se fijó la cuantía del presente procedimiento en

1.058.182'34#.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La parte recurrente D. Ernesto y Dª Elisa, D. Herminio y D. Lázaro impugnan la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial instada ante la AEAT el 31 de octubre de 2012 en reclamación de 1.086.197'70#. En fecha 22 de octubre de 2013, la AEAT dictó resolución expresa desestimatoria de las pretensiones del recurrente.

En la demanda interpuesta, la parte actora manifiesta que el fundamento de la reclamación de responsabilidad patrimonial se debe al anormal funcionamiento de la AEAT como consecuencia directa de haber incumplido una orden judicial de embargo decretada en providencia de 7 de mayo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 1722/08. En esa providencia se acordaba el embargo de los derechos de crédito que existan o puedan existir a favor de Hermanos Alcaide SL frente a la AEAT y así hacer frente al despacho de ejecución decretado mediante auto de 10 octubre 2008 por el citado Juzgado e importe de 1.124.899'40#. La AEAT informó al Juzgado de la existencia de una solicitud de Hermanos Alcaide de devolución IVA del 4T 2008 e importe de

1.310.218'53#, si bien se hacia constar que esa solicitud había sido objeto de cesión por medio de diligencia de constancia de 10 marzo 2009 a otra mercantil, Promociones Urbalza SL. Y se hace constar que, ante la petición de devolución de IVA, el 17de abril de 2009 se inicia un procedimiento de inspección a la entidad Hermanos Alcaide en relación al IVA 2008 y se les informa de que el inicio del procedimiento de inspección pone fin al procedimiento de devolución de IVA 4T 2008 interesado . El 24 de junio de 2009 concluye el procedimiento de inspección con acta de conformidad y la devolución a favor de la entidad de 1.281.130'52#. El mismo día 24 de junio de 2009 Hermanos Alcaide manifiesta su deseo de ceder ese importe a Promociones Urbalza para que esta última compense parte de una deuda tributaria por importe de 3.205.577'01# con la Hacienda Pública . La AEAT, en lugar de retener y depositar esa cantidad en la cuenta del Juzgado que había dictado la providencia el 7 mayo 2009 acuerda esa devolución para compensar la deuda de Promociones Urbalza con la AEAT desoyendo la orden judicial o providencia de embargo de 7 de mayo de 2009.

En la demanda se vuelven a reiterar los hechos pero para simplificar los mismos se debe hacer constar que: El 7 mayo 2009, el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia dicta una providencia de embargo de los derechos y bienes de la entidad Hermanos Alcaide y de los créditos que existan o puedan existir a su favor de la AEAT por devoluciones tributarias de cualquier tipo . La AEAT respondió en septiembre 2009 al Juzgado que la entidad Hermanos Alcaide había solicitado la devolución del IVA 4T 2008 y que tras el correspondiente procedimiento inspector se acordó la devolución de la suma de 1.310.218'52#, siendo el acta de conformidad de fecha 24 junio 2009, y por comparecencia apud acta del representante de la entidad Hermanos Alcaide se había acordado que ese importe se cediese a la entidad Promociones Urbalza en pago de una deuda tributaria que dicha entidad tenía del Impuesto de Sociedades 2007. En consecuencia, la AEAT nunca retuvo ni embargó la cantidad a devolver a Hermanos Alcaide desoyendo la providencia de 7 mayo 2009. De los hechos descritos, continua la demanda, se aprecia una actuación ilícita y un anormal funcionamiento de la Administración. La AEAT actuó contra la legalidad y el derecho de crédito que el 24 junio 2009 nació a favor de la entidad Hermanos Alcalde debió de ser retenido e ingresado en la cuenta del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Valencia en virtud del mandato contenido en la providencia de 9 mayo 2009. Esta actuación generó un daño económico a la parte actora dado que la entidad Hermanos Alcaide no tiene liquidez ni solvencia ni patrimonio libre de cargas para hacer frente a la deuda que tiene con la parte actora. Los inmuebles están hipotecados, y de los embargos decretados no se obtuvo cantidad alguna. El daño se cuantifica en 826.605'52# de principal pendiente de cobro y los intereses legales de 152.548'35# desde el 6 julio 2009. La AEAT el 22 junio 2013 dictó resolución denegatoria de la reclamación sin entrar al fondo de la cuestión por entender prescrita la acción de reclamación y por la presunción de validez de los actos administrativos. Pero la acción no había prescrito ya que la AEAT en los oficios que remitía al Juzgado no informaba de la imposibilidad de aplicar dicho importe a la traba acordada, siendo en los oficios de 12 diciembre 2011 cuando se pone en conocimiento del Juzgado que no existe devolución pendiente. Además la existencia de una diligencia de embargo anterior al acta de conformidad que acordaba la devolución inducía a pensar que esta favorecería al actor. Que la Administración desestima la pretensión indemnizatoria basándose en la presunción de validez de los actos administrativos, pero ya se ha puesto de manifiesto que la actuación de la AEAT es ilícita. Por tanto, se alega inexistencia de prescripción de la acción para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial. Imposibilidad de la cesión de créditos de la manera realizada por la Administración. Existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por anormal funcionamiento de la misma. Actuación negligente de la Administración, daño valorable económicamente. Y suplica que se tenga por formalizada la demanda interpuesta, y previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia que estime el recurso y se declare la responsabilidad patrimonial del Ministerio de Hacienda debiendo ser condenado a indemnizar a recurrente D. Ernesto y Dª Elisa, D. Herminio y D. Lázaro en la cantidad de 1.058.182'34# (principal de 826.605'52#) más los intereses legales de 826.605'52# desde la fecha del presente...

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