STSJ Canarias 740/2006, 27 de Octubre de 2006

PonenteANTONIO DORESTE ARMAS
ECLIES:TSJICAN:2006:4536
Número de Recurso529/2005
Número de Resolución740/2006
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000529/2005 , interpuesto por TECNOLOGIA EN PREVENCION S.L. , frente a la Sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE en los Autos 0000812/2003 en reclamación de CANTIDAD , ha sido Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DÑA. Antonio Doreste Armas .

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Que según consta en Autos, se presentó demanda por D. Santiago y Don. Valentín , en reclamación de CANTIDAD siendo demandado TECNOLOGIA EN PREVENCION S.L. y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 31.01.05 , por el Juzgado de referencia, con carácter estimando la excepción de falta de legitimación pasiva. SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Los actores, D. Santiago y D. Valentín , suscriben con la empresa demandada, Tecnología en Prevención, S.L., el 12 de febrero de 2002 contrato de trabajo indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 20 horas semanales prestadas de lunes a viernes, para prestar servicios como DUE de empresa, con la categoría profesional de Titulado Medio. Pactándose en la cláusula 4ª del mismo una retribución total de 7.841,51 euros brutos anuales.

SEGUNDO

La empresa mantuvo de alta en la Seguridad Social a los actores desde el 12 de febrero de 2002 hasta el 16 de julio de 2003.

TERCERO

D. Santiago vienes prestando servicios para el Servicio Canario de Salud desde el año 1997 y continúa en la actualidad, en virtud de diferentes contratos eventuales, con jornada completa y normalmente y con turno rotatorio.

CUARTO

D. Valentín viene prestando sus servicios para el Servicio Canario de Salud desde el año 1999 y continúa en la actualidad, en virtud de diferentes contratos eventuales, generalmente con una jornada de 6 horas diarias.

Inicialmente trabajaba para el Servicio Canario de Salud en las Palmas, trasladándose a Santa Cruz de Tenerife en el año 2002 después de las fiestas del Carnaval.

QUINTO

La actividad de la empresa demandada es la Salud Laboral.

SEXTO

D. Juan Ramón , Gerente de la empresa para Canarias, se puso en contacto con D.Santiago manifestándole que la empresa estaba pendiente de obtener la acreditación para ejercer su actividad y ofreciéndole un contrato a tiempo completo. Como D. Santiago sólo podía disponer de 20 horas semanales, lo puso, a su vez, con contacto con D. Valentín .

SÉPTIMO

Los demandantes acudían a la oficina de la empresa entre una y dos veces por semana, sin que en ningún momento se les llegara a dar ocupación efectiva.

OCTAVO

Mensualmente se les entregaban las nóminas, sin que se hiciera efectivo el importe de las mismas, aunque la empresa efectuaba las retenciones de IRPF y los actores declararon los importes no percibidos como rendimientos de trabajo.

NOVENO

En los contratos de trabajo suscritos por los actores actuó como apoderada de la empresa la codemandada, Dña. Inés .

DÉCIMO

Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Que por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de SANTA CRUZ DE TENERIFE , se dictó Sentencia, cuyo Fallo literal dice: Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Dña. Inés , debo absolver y absuelvo a la misma de las pretensiones deducidas en su contra en la demanda.

Que estimando la demanda formulada por D. Santiago y D. Valentín contra TECNOLOGÍA EN PREVENCIÓN, S.L., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a cada uno de los actores la cantidad de 7.841,51 euros.

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte TECNOLOGIA EN PREVENCION S.L. , siendo impugnado de contrario. Recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 19 de Octubre de 2006 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

I.- Pende ante este Tribunal recurso de suplicación interpuesto por la Empresa demandada, contra la Sentencia de instancia que le condenó al pago de los salarios reclamados por dos trabajadores (ATS/DUE) que durante más de dos años estuvieron contratados por la citada Empresa, a tiempo parcial y simultaneando ese contrato con la prestación de servicios sanitarios para el Servicio Canario de Salud.

Contra tal Sentencia se al za la representación Letrada de la Empresa demandada, interponiendo el presente recurso de suplicación, que articula en tres motivos de revisión fáctica, uno de nulidad y un último de crítica jurídica, con respectivo cimiento procesal en los apartados b, a y c del art. 191 LPL.

II.- Razones de elemental sistemática y economía procesal imponen la alteración del orden de los motivos, pues, debe examinarse primero el motivo de nulidad, toda vez que, de prosperar, ello conduciría a la nulidad de la Sentencia de instancia, por lo que no se alcanza a comprender cómo la recurrente ordena este motivo tras los de revisión fáctica, pues su examen y resolución constituiría una tarea inútil.

Procede, así, abordar el examen del citado motivo de nulidad, que, con correcto sustento procesal en el art. 191.c LPL , acusa a la Sentencia de instancia de falta de motivación, con el efecto de producir indefensión -dice-, añadiendo, además, que se incurre en dicha infracción, también, al omitir en el relato fáctico de la Sentencia circunstancias de hecho relevantes recoger hechos no ciertos y atribuir razonamientos y consecuencias ilógicas.

No comparte este Tribunal esta crítica. Con respecto a la ausencia de cita de normativa jurídica, debe contestarse que sí existe invocación de tal normativa, por parca que sea (el fundamento jurídico 2º invoca lo dispuesto en el art. 1 E.T .); con respecto a los defectos del relato fáctico, no es éste el cauce idóneo para denunciarlos, sino el motivo de revisión fáctica que seguidamente se verá y, por último, en lo que atañe a la insuficiencia del razonamiento jurídico, tampoco se aprecia por la Sala pues la fundamentación jurídica de la Sentencia es completa, y presenta un hilo lógico que, arrancando desde el relato fáctico, y, aplicando el precepto citado, expone los razonamientos que le conducen al fallo, con lo que cumple no sólo la exigencia formal en la estructuración interna de la Sentencia, que impone el art. 97.2 LPL, y 209 LECv sino también los deberes de congruencia y motivación que requieren los arts. ll.3 LOPJ y 218 LECv.Queda, así, rechazado el motivo.

III.- El primero de los motivos de revisión fáctica presentado con correcto apoyo procesal en el art. 191.b LPL , postula la alteración del ordinal cuarto de los hechos probados.

Concretamente, propone la modificación de la afirmación que se contiene en el inciso final del hecho en cuestión, que no se corresponde con la realidad: así, el Juzgador "a quo" recoge que el actor D. Valentín presta servicios para el Servicio Canario de Salud "generalmente con una jornada de 6 horas diarias'" cuando lo cierto es que el citado trabajador presta servicios para dicho organismo a jornada completa, tal y como se desprende del informe de vida laboral aportado por el propio trabajador y que consta unido a los Autos, en los folios 149 y 150.

Alega la empresa que sí estamos a las fechas de alta y baja de prestación de servicios en dicho servicio y a los días que, en cada periodo concreto, se entienden cotizados, y que las cotizaciones se han hecho por días completos trabajados (Ej: periodo alta 1/03/02 baja 31/05/02 días cotizados 92) lo que no sucede en el periodo que consta cotizado por Tecnología en Prevención, SL en el que, al margen de constar el código de cotización parcial 50% CTP -lo que no sucede en los periodos cotizados para el Servicio Canario de la Salud-, constan días cotizados a tiempo parcial (EJ: periodo alta 12/02/02 a 03/03/03 (fecha de emisión del informe) días cotizados: 193, cuando si hubiesen sido cotizados a tiempo completo el número de días debería ser el de 398 días, siendo justo la mitad los que constan). De lo expuesto anteriormente se desprende según la Empresa que D. Valentín ha venido prestando servicios para el Servicio Canario de la Salud a jornada completa, por lo que el dato recogido en el Hecho Cuarto es erróneo y, por tanto, susceptible de la revisión que se propone.

Añade que es relevante la revisión que se pretende toda vez que, constituyendo cuestión litigiosa la simulación del contrato laboral suscrito entre ambas partes y la connivencia de los trabajadores en dicha simulación así como la falta de voluntad de éstos de prestar servicios en la entidad demandada y de disponibilidad de los mismos a tales efectos, es relevante que el actor D. Valentín , al igual que D. Santiago

, vinieran prestando servicios de forma ininterrumpida y a tiempo completo para el Servicio Canario de la Salud durante el mismo periodo por que se reclaman retribuciones salariales a Tecnología en Prevención, SL.

Como ha expuesto este Tribunal con mucha frecuencia (Sentencia de esta Sala de 30.12.05 ), motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina (Sentencia de esta Sala de

28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia (STS 21.05.90 ).

  1. Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo (STCo 230/00).

  2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de...

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