SAP Santa Cruz de Tenerife 653/2000, 9 de Septiembre de 2000

PonenteEUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
ECLIES:APTF:2000:2144
Número de Recurso126/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución653/2000
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª

SENTENCIA N° 653/2000

Rollo n° 126/00

Autos n° 33/99

Juzgado de 1ª Instancia número Tres de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres

MAGISTRADOS

Don Eugenio Santiago Dobarro Ramos

Don Pilar Aragón Ramirez

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de setiembre de dos mil.

Visto, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia NUM. TRES DE SANTA CRUZ DE TENERIFE, de juicio de cognición, seguido entre partes, como demandante TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A., como demandados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS, TRACTOR CANARIAS S.L. y DON Carlos Ramón , ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Eugenio Santiago Dobarro Ramos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados por el ILMO. SR. DON ANTONIO MARIA RODERO GARCIA se dictó sentencia el 9 de julio de 1999 en cuya parte dispositiva se contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SRA. MELLAN , en representación de TELEFONICA DE ESPAÑA S.A., contra TRACTOR CANARIAS y Carlos Ramón debo condenar y condeno a los codemandados a que abonen solidariamente a la actora la cantidad de TRESCIENTAS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTAS NOVENTA PESETAS (388.490 pts), con los intereses legales de dicha cantidaddesde la fecha de presentación de 1a demanda, de la cual debo absolver y absuelvo a BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS REASEGUROS. Y, todo ello, con expresa condena de las costas procesales a Carlos Ramón y Tractor Canarias S.L., a excepción de las causadas a instancias de Banco Vitalicio de España respecto de las que no se hace especial pronunciamiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y la Ilma. Audiencia Provincial de S. C. de Tenerife en el plazo de 5 días"

SEGUNDO

Así, notificada la sentencia por las representaciones de la demandante TELEFONICA DE ESPAÑA S.A. y la parte codemandada DON Carlos Ramón , se presentaron los correspondientes escritos en dicho Juzgado por el que interpusieron recursos de apelación exponiendo las alegaciones en que basaban sus impugnaciones y, dado traslado a las demás partes se evacuó el traslado, remitiéndose seguidamente a esta Sección los autos con los escritos presentados.

TERCERO

Señalado día y hora para la votación del recurso, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el día fijado al efecto.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante apelante, se solicita la revocación parcial de la sentencia con condena a la aseguradora demandada, en base a las alegaciones del escrito de impugnación, sustancialmente, que el incumplimiento por el asegurado de una cláusula contractual no es excepción oponible al perjudicado en aplicación del articulo 76 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEGUNDO

Por la parte codemandada apelante DON Carlos Ramón se solicita la revocación parcial de la sentencia y se condene al codemandado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEG. Y REASEG., a que abone solidariamente a la actora la suma reclamada.

TERCERO

En cuanto al comportamiento del demandado en el proceso debe de significarse que, además de la postura negativa que lleva a la declaración de rebeldía, el demandado

personado puede contestar o no a la demanda, oponer excepciones o allanarse Por otra parte, la reconvención supone para el demandado la posibilidad de superar la mera defensa de la contestación, con la inserción de una nueva pretensión dirigida a la condena del actor. Y, así, es doctrina legal ( STS. 16/2/1999; 23/12/1996; 26/6/1979 ) el criterio de que no es posible dirigir acción...

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