SAP Pontevedra 19/2008, 19 de Mayo de 2008

PonenteBELEN MARIA FERNANDEZ LAGO
ECLIES:APPO:2008:1626
Número de Recurso1/2007
Número de Resolución19/2008
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 19/08

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidenta

Dª. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE

Magistrados/as

  1. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ

Dª. BELÉN MARÍA FERNÁNDEZ LAGO (Ponente)

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En VIGO, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2007, procedente del Juzgado de INSTRUCCIÓN nº 8 de VIGO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de ABUSO SEXUAL, contra Luis Andrés con D.N.I. número NUM000 nacido el 21 de marzo de 1.966 en A Coruña, hijo de Manuel y de Carmen; con domicilio en c/ DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 NUM003 de Vigo y en libertad por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. ROSA DE LIS FERNANDEZ y defendido por el Letrado D. MANUEL ANGEL GARCIA ALVAREZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones a definitivas, ycalificó los hechos como constitutivos un delito continuado de agresión sexual de los artículos 180. 1.3º y 4º, y 180. 2 , en relación con los artículos 179 y 74 del Código Penal , estimando como responsable de tal delito en concepto de autor al acusado de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal ; no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y procediendo imponer la pena de 14 años de prisión. Como penas accesorias, procede imponer al acusado las siguientes:

- La pena de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 56 del Código Penal .

- La pena de inhabilitación especial para el ejercicio de los derechos de la patria potestad, tutela o curatela por el tiempo de 6 años, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192.2 del Código Penal .

- La prohibición de aproximarse a Carlos Daniel en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por él en un radio de 500 metros; y la prohibición de comunicarse con él por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante el tiempo de 10 años, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del Código Penal .

También se impondrán las costas procesales al acusado, con arreglo al artículo 123 del Código Penal .

En el acto del juicio oral, el Ministerio Fiscal, manifiesta que modifica la Segunda al introducir la alternativa del artículo 182.1 y 2 del Código Penal en relación con el 181.1, 2 y 3 y 74 en consonancia con esta modificación se introduce en la Quinta la solicitud de una pena de prisión de doce años y especificando que la pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación del menor, se solicita se imponga por un tiempo de diez años suprimir a la duración de la pena de prisión.

El resto de conclusiones las eleva a definitivas.

SEGUNDO

La defensa del acusado, en igual trámite elevó sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que:

En fecha no determinada, en todo caso desde finales del año 2001 y hasta julio del año 2005, D. Luis Andrés , mayor de edad, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de la ciudad de Vigo, en donde convivía con su esposa Dª Paloma , su cuñada Dª Verónica y otros hijos menores de edad, Adrián y Jesús, y con la intención de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de su hijo Carlos Daniel , nacido el 9 de marzo de 1991 y que posee un retraso madurativo del 34% y movido por un ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, obligaba a éste a mantener relaciones sexuales con él, en las que le tocaba, intentaba besarle y le penetraba analmente. El acusado para cometer estos hechos aprovechaba principalmente los momentos en que se encontraba a solas con el menor en el domicilio familiar o cuando se encontraban durmiendo los demás miembros de la familia.

La primera vez, tuvo lugar a finales del año 2001 mientras Carlos Daniel se encontraba en su dormitorio durmiendo en compañía de su hermano Adrián. El acusado se introdujo en el dormitorio, se tumbó encima de Carlos Daniel , el cual estaba durmiendo boca abajo, en ese momento Carlos Daniel se despertó, el acusado le tapó la boca y lo penetró analmente. Los hechos se sucedieron con una frecuencia casi semanal, tocando y penetrando analmente el acusado a su hijo Carlos Daniel , y así en fecha no determinada, en todo caso anterior al mes de julio del 2005, estando D. Luis Andrés y su hijo Carlos Daniel en el salón del domicilio familiar, sentados en el sofá viendo la primera parte de la película "Stars War" el acusado se puso al lado de Carlos Daniel , lo desnudó, le tapo la boca y lo penetró por vía anal.

Los abusos sexuales padecidos produjeron en Carlos Daniel un gran daño psicológico, con problemas de comunicación, una personalidad introvertida, irascibilidad, una baja autoestima, y sentimientos de culpa, además, y como consecuencia de todo ello, Carlos Daniel presentaba un bajo nivel intelectual, con un rendimiento escolar deficiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sala ha llegado a la convicción sobre la realidad de los hechos recogidos en el relatode hechos probados que antecede en base principalmente a la declaración de D. Carlos Daniel , en combinación con los informes médicos prestados, y con las declaraciones vertidas por las restantes personas intervinientes en el acto del Juicio Oral. Lo declarado por Carlos Daniel ofreció verosimilitud, mostrándose contundente y firme a la hora de relatar los abusos de que fue objeto por parte de su padre, y coherente en ese relato con lo que él mismo tenía manifestado en momentos anteriores, tanto ante los Técnicos de Menores de la Xunta como posteriormente ante los Psicólogos que le examinaron, como en la exploración que le realizaron en fecha 19 de octubre de 2005 en el Juzgado de Instrucción Número Ocho de los de Vigo.

Así, Carlos Daniel mantiene el hecho base permanente. Sostiene entonces, que los abusos empezaron a los pocos meses de comenzar a vivir la familia en la CALLE000 nº NUM001 , a la que Carlos Daniel denomina "casa nueva", siempre en ese domicilio, normalmente los fines de semana, normalmente cuando estaban solos en la vivienda él y su padre Luis Andrés y que consistían fundamentalmente en penetración por vía anal. Y relata siempre con especial precisión dos secuencias en particular, la primera vez en que tuvieron lugar los abusos, que sin duda alguna por tal circunstancia recuerda con mayor detalle, y otra vez que estaba en el salón viendo con su padre una película que le gusta mucho, la primera parte de "Stars War".

SEGUNDO

El derecho fundamental a la presunción de inocencia que es inherente a la condición de acusado está reconocido en el art. 24 de nuestra Constitución (RCL 1978\2836 ; ApNDL 2875), y en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948\1) (art. 11.1 ), el Convenio Europeo de Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950 (RCL 1979\2421 ; ApNDL 3627) (art. 6.2 ), y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (RCL 1977\893 ; ApNDL 3630) (art. 14,2 ), y objeto de una detallada elaboración por numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional. Por dicho derecho cualquier acusado debe ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos que motivaron la acusación y de la intervención de los mismos del acusado.

Tanto la doctrina del Tribunal Constitucional, como la del Tribunal Supremo, han reconocido reiteradamente que las declaraciones del perjudicado o de la víctima son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, como es el caso de los delitos contra la libertad sexual, y cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.

También se han señalado por el Tribunal Supremo (sentencias de 5 de abril [RJ 1992\2739] y 5 de junio de 1992 [RJ 1992\4857], 26 de mayo de 1993 [RJ 1993\3953 ], y 15 de abril [RJ 1996\3701] y 23 de octubre de 1996 [RJ 1996\8040]) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir al Tribunal a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento, o la existencia de una enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que estriba la convicción judicial;

  2. Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de la declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos que lo corroboren.

  3. Persistencia en la incriminación, de modo que si se prolonga, no deberán existir ambigüedades ni contradicciones; y.

Pues bien, en cuanto al primero de los requisitos, esta Sala no abriga la menor duda en torno a su concurrencia, y así:

  1. - Carlos Daniel no es la persona que denuncia los hechos, guardando silencio al respecto, hasta que los mismos son conocidos por el Servicio de Menores de la Xunta de Galicia a través de la Trabajadora Social, Dª Filomena -- tal y como esta última declara en el acto del Juicio Oral-- a quien la madre de Carlos Daniel , la Sra. Paloma , el día 23 de mayo de 2005, le relata que un día vio a Luis Andrés...

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