SAP Pontevedra 84/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteJOSE FERRER GONZALEZ
ECLIES:APPO:2005:2384
Número de Recurso79/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución84/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 84/05

En Vigo ( PONTEVEDRA ), a veintiuno de junio de dos mil cinco.

Vistos, en grado de apelación, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, integrada por los Magistrados don Juan Manuel Lojo Aller Presidente, doña Victoria Eugenia Fariña Conde y don José Ferrer González, los autos de Procedimiento Abreviado número 185/2004, del Juzgado de lo Penal número 1 de los de Vigo , que dieron lugar al Rollo de Apelación número 79 /2005 ; y en el que son parte, como apelante: el acusado DON Ángel Jesús , vecino de Vigo, representado por el Procurador don José Francisco Vaquero Alonso, y defendido por el Letrado don Guillermo Presa Suarez; y como apelado: el Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. doña María del Mar López Esteban; procedimiento en el que también fue parte, como acusado, DON Marco Antonio , representado por el Procurador don Emilio José Alvarez Pazos y defendido por la Letrada doña Milagros Fernández Castro. Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON José Ferrer González, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el acto del juicio oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 19 de noviembre de 2004 , cuyos Hechos Probados literalmente dicen: El Concejal Delegado de Infraestructura y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vigo, en virtud de delegación de competencias atribuidas por el Alcalde de Vigo el 24 de Marzo de 2000, en el expediente 1664/406/2003 (procedimiento sancionador por contaminación acústica contra la Discoteca Byblos), dictó un decreto el 18 de marzo de 2003 en el cual acordó la medida cautelar consistente en la cesación inmediata de la actividad desarrollada en el establecimiento DISCOTECA BYBLOS antedicho. Se apercibe en el propio decreto de 18 de Marzo que, en caso de notificación de tal resolución, se daría traslado al MinisterioFiscal para la depuración de responsabilidades penales a que hubiere lugar por la presunta comisión de un delito de desobediencia tipificado en el Código Penal. También se advertía en el decreto que, si no se cumplía la paralización de la actividad en el antedicho plazo de cinco días, se ordenaría a la Policía Local que procediera al precinto del local.

Dicho decreto fue notificado y conocido por Ángel Jesús , quien formuló un escrito de alegaciones al respecto el día 2 de Abril ante el Ayuntamiento de Vigo.

El mismo Concejal Delegado de Infraestructuras y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vigo, en virtud de la misma delegación de competencias atribuidas por el Alcalde de Vigo, en virtud de la misma delegación de competencias atribuidas por el Alcalde de Vigo el 24 de marzo de 2000, dictó un nuevo decreto el 3 de Abril de 2003 en el cual acordó la medida cautelar consistente en la cesación inmediata de la actividad desarrollada en el número 6 de la C/Pontevedra de Vigo, a partir del día siguiente al de recepción de la notificación de este decreto de 3 de abril. En esta resolución también se apercibe a sus destinatarios de que, en caso de incumplimiento, se daría traslado al Ministerio Fiscal para la comisión de un delito de desobediencia tipificado en el Código Penal. También se advertía en este Decreto de 3 de abril de 2003 que, se no se cumplía la paralización de la actividad en el antecitado plazo de cinco días, se ordenaría a la Policía Local que procediera al precinto del local.

Esta resolución es eficaz y ejecutable por el Ayuntamiento de Vigo si no se acuerda expresamente la suspensión de sus efectos.

Dicho decreto de 3 de Abril de 2003, fue notificado por el Policía Local nº 103 el día 4 de abril siguiente, quién lo puso en conocimiento de Ángel Jesús .

El mismo día 4 de Abril, Ángel Jesús presentó en el registro general del Ayuntamiento de Vigo un escrito en el cual solicitaba que se suspendiera la medida cautelar antedicha, además de hacer otras alegaciones relacionadas con el expediente administrativo sancionador.

El día 11 de Abril siguiente, este mismo acusado presentó en el registro general del Ayuntamiento de Vigo otro escrito con ciertos documentos y un recurso de reposición contra el decreto de 3 de Abril, tan reiterado, solicitando la suspensión hasta que recayese resolución en sede penal en las diligencias previas nº 4721/2002 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y demás que procediese.

A pesar de no obtener ninguna resolución firme y eficaz que estableciese la suspensión de la medida cautelar acordada en el decreto de 3 de abril, tan reiterado, los acusados hicieron caso omiso de la orden de cierre, abrieron al público la Discoteca Byblos y ejercieron su actividad comercial habitual de hostelería y ocio, entre otros, los días 4,5, 12, 13 y 18 de Abril, como fue comprobado por los agentes de la Policía Local de Vigo.>>

Y cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: Debo absolver y absuelvo a Marco Antonio , del delito del que se le venía acusando, declarando de oficio la otra mitad de las costas del presente procedimiento.>>.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, Ángel Jesús , se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitido el asunto a esta Audiencia, y siendo de la competencia de esta Sección, se formó el correspondiente Rollo, procediéndose a la deliberación del recurso en fecha 21 de junio de 2005.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Quien resultó condenado como autor de delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal recurre en apelación alegando, como primer motivo, "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, al haberse obviado la resolución de la cuestión prejudicial al orden jurisdiccional contencioso-administrativo planteada por la defensa".

Necesariamente hemos de comenzar por recordar que los hechos por los que fue condenado el hoy recurrente se redujeron al incumplimiento, desobediencia, de las órdenes de cesación inmediata en la actividad desarrollada en la discoteca de la que era titular y que habían sido acordadas como medida cautelar en los Decretos de 18 de marzo de 2003 y de 3 de abril de 2003 dictados en el Procedimiento Sancionador por Contaminación Acústica 1664/406/2003 que se seguía en la Concellería de Infraestructuras y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Vigo.

Las resoluciones que pudieran recaer en los procedimientos que se siguen ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a los que se hace referencia por el hoy recurrente, carecerían de eficacia...

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