SAP Pontevedra 120/2000, 14 de Noviembre de 2000

PonenteVICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
ECLIES:APPO:2000:3258
Número de Recurso146/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución120/2000
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 5ª

SENTENCIA N°120/00

Vigo, a catorce de noviembre de dos mil

En el presente recurso de apelación (Rollo de Sala número 146/00) interpuesto contra la sentencia dictada en las precedentes Diligencias del Procedimiento Abreviado que con el número 464/99 se siguen en el Juzgado de lo Penal número 3 de Vigo , y en el que son parte como apelante

el acusado DON Augusto , vecino de Vigo con domicilio en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 , representado por la Procuradora doña María Belén Bao Lemos, y defendido por el Letrado don Francisco Javier Morell González, y como apelado el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma doña María del Mar López Esteban; ha sido ponente la Ilma. Magistrada DOÑA VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha trece de marzo de dos mil, el Magistrado del Juzgado de lo Penal número tres de los de Vigo dictó sentencia en los autos , cuyos hechos probados literalmente dicen:

"PROBADO Y ASI SE DECLARA Que sobre las 23.45 horas del día 11 de febrero de 1999 el acusado Augusto , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por la sentencia firme de fecha 22 de octubre de 1998 por delito de robo con violencia e intimidación a la pena de dos años de prisión dictada por la Ilma. Audiencia Provincial de Pontevedra, cuando Domingo trabajador del establecimiento Telepizza salía del portal del inmueble ubicado en el número 48 de la calle Fragoso de Vigo, después de haber entregado un pedido, le abordó el acusado empujándole al tiempo que exhibía una navaja, cuyas características noconstan, al interior del ascensor del inmueble, donde el acusado le conminó a que el citado Domingo le entregase el dinero, consiguiendo que le entregase la suma de 2.000, dándose el acusado a la fuga.»

SEGUNDO

La mencionada sentencia contiene el siguiente Fallo:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Augusto como autor criminalmente responsable de un delito de Robo con Intimidación de los artículos 237 y 242 números 1 y 2 del Código Penal en relación con el articulo 28 del mismo texto legal , con la concurrencia de la agravante de Reincidencia del artículo 22.8ª y en relación con la regla 3ª del art. 66 del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS TRES MESES Y UN DIA DE PRISION, costas procesales y, a que indemnice al establecimiento "Telepizza" en la suma de 2.000 pesetas.»

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación de DON Augusto se interpuso recurso de apelación; recurso que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada y

SEGUNDO

Se alegan como primer motivo del recurso el de error en la calificación "Robo con Intimidación" al entender el recurrente que no hubo tal intimidación por exhibir la navaja sin utilizarla como amenaza. Este motivo debe ser desestimado, por cuanto habiéndose calificado los hechos como constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de armas o medios peligrosos es claro que los hechos recogidos como probados en el relato histórico de la sentencia de instancia tienen pleno encaje en los artículos 237 y 242.1° y del Código Penal por cuanto consistieron en un apoderamiento de dinero mediante la intimidación causada por la utilización de una navaja portada por el agente del hecho y que exhibió a la víctima (es significativo que don Domingo nos diga en el acto del plenario "... al salir yo del ascensor había un hombre fuera del portal al abrir yo me empujó hasta el ascensor me sacó una navaja, me pidio el dinero, le dí unas 2000 ptas.) originando en ella un sentimiento de temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario como medio para la obtención de su propósito criminal consistiendo por tanto la intimidación en el miedo inspirado por el comportamiento del sujeto activo que debe resultar objetivamente adecuado para causarlo ( STS 8 de julio de 1991 ) y que, en todo caso, debe valorarse en atención a las circunstancias subjetivas del amenazado para concluir la existencia de...

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