ATS, 9 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso840/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Isabel Martínez Gordillo, en nombre y representación de D. Victor Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 838/2013 , sobre denegación de traslado de centro penitenciario.

SEGUNDO .- Por providencia de 26 de junio de 2013 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento, derivada de su manifiesta falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998), por las siguientes razones:

- en relación con el primer motivo de casación, porque la prueba pretendida (sobre los vínculos familiares y el lugar de residencia de los familiares del recurrente) era irrelevante para la resolución del litigio, dado que ni la Administración ni la Sala de instancia niegan ese dato, pero aun así desestiman el recurso por otras razones, que no han sido combatidas en este recurso de casación;

- en relación con el segundo motivo, por no someterse a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, y porque según jurisprudencia consolidada la legislación penitenciaria no configura ningún mandato imperativo dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar (sentencias de 25 de mayo y 21 de julio de 2011, recursos nº 3801/2007 y 4026/2007).

El referido trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Victor Manuel contra la resolución del Ministerio del Interior de 22 de enero de 2014 por la que se acordó continuar su clasificación en segundo grado y su mantenimiento en el centro penitenciario de Monterroso (Lugo). Dicha resolución denegó la petición del recurrente de que se acordase su traslado a un centro penitenciario de Granada (petición que sostenía en la imposibilidad de comunicarse con su familia residente en Granada, dada la distancia existente entre esta ciudad y Lugo) por inexistencia de plazas disponibles en el centro solicitado.

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos a continuación en cuanto ahora interesa):

" [...] la reinserción y reeducación social del interno -finalidad a la que ha de tender toda pena- se realizará a través del tratamiento y el contenido de éste será individualizado, teniendo en cuenta una pluralidad de parámetros: personalidad del interno, naturaleza del delito, evolución en el tratamiento......... Es por ello que el régimen de ejecución de las penas privativas de libertad- art. 84 L.O.G.P .- es el llamado sistema progresivo o de individualización científica y como parte integrante de ese régimen de ejecución estará la decisión acerca del destino del interno. Decisión que compete, con carácter exclusivo -sin perjuicio de su ulterior revisión jurisdiccional-, a la Administración - art. 31 del Reglamento Penitenciario - y para la que, además, deberá tomarse en consideración factores tales como las disponibilidades materiales de los Centros, características de éstos y directrices de la política general penitenciaria en cada momento, variables en función de las circunstancias, siempre y cuando tales decisiones se produzcan "con las garantías y dentro de los límites establecidos por la ley, los reglamentos y la sentencia"( art. 2 de la L.O.G.P .).

No existe entre los derechos reconocidos a los internos por la legislación penitenciaria -ni, desde luego, en la Constitución- el derecho a ser destinado -o mantenido- a un determinado Centro Penitenciario, ni siquiera a uno próximo al del lugar de residencia habitual( art. 3 L.O.G.P .), ni tampoco mandato alguno en tal sentido para la Administración -el art. 12 LOGP , dentro del Título Primero " De los establecimientos y medios materiales", se limita a decir: "1. La ubicación de los establecimientos será fijada por la Administración penitenciaria dentro de las áreas territoriales que se designen. En todo caso, se procurará que cada una cuente con el número suficiente de aquéllos para satisfacer las necesidades penitenciarias y evitar el desarraigo social de los penados ". Por tanto, al margen de que su conveniencia -o no-, desde una perspectiva de reeducación y reinserción social del interno, su destino variará en función de cada caso concreto.

No puede olvidar el recurrente, además y a mayor abundamiento, que como afirma la STC 28/98, de 23 de febrero : "Este Tribunal se ha ocupado en numerosas ocasiones en interpretar el inciso del art. 25.2 de la Constitución Española invocado por el recurrente. En el ATC 15/84(Sección Tercera ) ya dijimos que dicho precepto " no contiene un derecho fundamental, sino un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, mandato del que no se derivan derechos subjetivos....... ".

En consecuencia, no puede considerarse infringido el artículo 25 de la Constitución Española .

SEGUNDO .- En el primer motivo de casación, la parte recurrente denuncia, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , la infracción del artículo 60 de la misma Ley , porque en la instancia solicitó la práctica de prueba para acreditar los vínculos familiares que mantiene con personas residentes en la localidad de Granada, pero el Tribunal a quo rechazó esta prueba pese a ser necesaria.

A su vez, en el segundo motivo de casación, amparado en el apartado d) del referido artículo 88.1, denuncia la parte recurrente la vulneración de los artículos 18 , 24 y 25 de la Constitución , y de los artículos 3 , 5 , 12 , 63 y "concordantes" de la Ley Orgánica General Penitenciaria . Alega el recurrente, de forma sucinta, que "la sentencia establece que la finalidad de reeducación y reinserción de los penados se hace efectiva a través del tratamiento penitenciario, con lo que está de acuerdo esta parte, lo que no atenta contra el derecho de mi representado a colaborar con dicha reinserción evitando el desarraigo social y ejerciendo su derecho de visitas con respecto a la vida privada y familiar" .

TERCERO .- Tal como se indicó en la providencia de 24 de junio de 2013, el primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento.

El recurrente protesta por el hecho de que se denegara la práctica de una prueba dirigida a acreditar la existencia de familiares en la ciudad de Granada, pero esa prueba era irrelevante para la resolución del litigio, sencillamente porque la Administración, primero, y la Sala de instancia, después, no discutieron realmente ese dato, aunque rechazaron la petición del recurrente teniendo en cuenta otras razones para justificar su permanencia en Lugo (que, por cierto, no han sido combatidas en este recurso de casación). Por consiguiente, resulta evidente que el Tribunal a quo no incurrió en ninguna infracción del Ordenamiento al rechazar la práctica de una prueba impertinente por innecesaria, justamente por versar sobre hechos no controvertidos, sin que de ello derivara ninguna afección al derecho de defensa del recurrente.

Similar carencia de fundamento presenta el segundo motivo. En su más que sucinto desarrollo la parte recurrente se limita a discrepar de la desestimación de su pretensión, pero no somete a crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la cual, por lo demás, resulta conforme con la jurisprudencia consolidada, que ha declarado que la legislación penitenciaria no configura ningún mandato imperativo dirigido a la Administración para que la condena se cumpla cerca del entorno familiar.

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; sin que esta conclusión se vea contrarrestada por las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, que pueden considerarse adecuadamente respondidas mediante las consideraciones precedentes.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

: Inadmitir el recurso de casación nº 840/2014 interpuesto por la representación de D. Victor Manuel contra la sentencia de 22 de enero de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 838/2013 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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