ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso769/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Silvia Vázquez Senín, en nombre y representación de D. Fausto , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia - sección segunda-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 4330/2009 , sobre urbanismo.

SEGUNDO .- Por Providencia de 14 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que en su caso formulen alegaciones sobre la siguiente causa de inadmisión:

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), así como por fundarse en la infracción de una norma autonómica, la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia, teniendo la cita del Real Decreto 1346/1976 y del Real Decreto Legislativo 2/2008 mero carácter instrumental ( art. 93.2.d) LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la Junta de Galicia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Orden de la Consejería de Política Territorial, Obras Públicas y Transportes de la Xunta de Galicia de 11 de marzo de 2009 por la que se aprobó definitivamente de forma parcial el Plan General de Ordenación Municipal de Oleiros.

SEGUNDO .- . En el presente asunto la recurrente articula su recuso en la infracción de los artículos 78 del Real Decreto 1346/1976 en relación con el art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y la disposición transitoria tercera de la Ley 22/1988 y disposición transitoria tercera del RD 1471/1989 , en relación con el art. 217 LEC , denunciando la distribución de la carga de la prueba y la aplicación que sobre la misma había realizado la Sala de instancia en la determinación de si el terreno reúne los elementos necesarios para poder ser clasificado como suelo urbano; prueba que según afirma correspondía justificar a la Administración municipal considerando todos los criterios legales y la jurisprudencia sobre cuándo debe ser clasificado un terreno como urbano.

Pues bien, el recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, por improsperabilidad de la pretensión, ya que el examen del mismo pone de relieve que, al socaire de las infracciones normativas alegadas, lo que se pretende es que esta Sala haga una nueva valoración de la prueba, cuando el recurso de casación no puede fundarse en el error en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar la prueba, debiendo recordarse que, según una constante y reiterada jurisprudencia que excusa toda cita, en sede de casación no es posible cuestionar las valoraciones de naturaleza fáctica que se efectúan en la instancia, como la declaración de hechos probados o las apreciaciones sobre hechos en general, que resultan intangibles, salvo circunstancias excepcionales que no concurren aquí. De igual modo, " la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional. Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente ", siendo también doctrina de esta Sala (STS de 18 de diciembre de 2009 -RC 809/2009 -) que el error en la apreciación de la prueba no se encuentra entre los motivos, tasados, que se relacionan en el artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción ; y ello es así en atención a la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo , concretando la STS de 4 de junio de 2012 (RC 209/2010 ) que la posibilidad de realizar dicha revisión "sólo puede plantearse en casación en muy limitados casos, declarados taxativamente por la jurisprudencia y que no incluye la sola discrepancia en el resultado valorativo de la prueba de distintos Tribunales . ( ATS de 13 de septiembre de 2012, RC1085/2012 , con cita en la STS de 19 de diciembre de 2011 ).

En definitiva, debe denunciarse que la valoración de la prueba por la Sala sentenciadora sea irracional, ilógica o arbitraria, si bien, en tal caso, la irracionalidad o arbitrariedad debe ser patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido , como se razona en la STS de 17 de febrero de 2012 (RC 6211/2008 ):

« Sentado esto, lo que en el fondo nos pide la parte recurrente es que ahora en casación revisemos la valoración que hizo la Sala de los datos y pruebas puestos a su disposición en el curso del debate procesal, y demos mayor valor a la prueba pericial que dicha parte aportó, pero se trata de un planteamiento estéril, ya que la jurisprudencia ha recordado, una y otra vez, que la naturaleza de la casación tiene como finalidad corregir los errores en que haya podido incurrir el Tribunal "a quo" en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y encuentra uno de sus límites en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, lo cual implica que cualquier alegación referida a una desacertada apreciación de la prueba debe partir de la premisa de que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los hechos relevantes para decidir el proceso, corresponden a la soberanía de la Sala sentenciadora, sin que pueda ser suplantada o sustituida, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no aparece como motivo de casación en este orden contencioso-administrativo.

Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran, cabalmente, los casos en que se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, o se aduce que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles. Ahora bien, estas excepciones, como tales, tienen carácter restrictivo, por lo que no basta su mera invocación para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido; y en este caso ni apreciamos ninguna infracción de las reglas sobre la carga de la prueba ni la conclusión alcanzada por el Tribunal puede considerarse en modo alguno manifiestamente arbitraria, irracional o ilógica, sino, al contrario, lógica y razonable.›

Procede, pues, la inadmisión del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su manifiesta carencia de fundamento. Sin que obsten a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que señala que el recurso versa sobre la infracción del principio de la carga de la prueba, que resulta atemperada por el criterio de la mayor facilidad y disponibilidad de una de las partes en la aportación de la prueba concreta conforme dispone el art. 217.7 de la LEC . Examinado el recurso en cuestión, debe decirse que en verdad las razones invocadas en él tienen que ver con aspectos de la actividad jurisdiccional, girando en torno al criterio seguido por la Sala de instancia respecto de la valoración de los hechos y pruebas en cuanto a la situación y estado del suelo de la parcela del actor a efectos de otorgarle una clasificación urbanística de acuerdo con su situación urbanizada; esto es, si dispone del conjunto de servicios urbanísimos normativamente exigidos para su clasificación como suelo urbano, lo que es una cuestión puramente fáctica, vedada de su conocimiento en esta sede casacional y distinta de la vulneración de la carga de la prueba alegada por la recurrente para que se haga una nueva valoración de la prueba por esta Sala.

TERCERO .- A mayor abundamiento, del examen de las actuaciones sustanciadas ante la Sala de instancia, se desprende que las pretensiones de las partes en el proceso de instancia se han basado en normas de Derecho autonómico cuya interpretación y aplicación al caso de autos ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada. Concretamente, en la interpretación y aplicación de los artículos 13.1 , 32.2.e ), 69 y 71 de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia . La sentencia de instancia recurrida en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto no podía ser considerada contraria a derecho la clasificación urbanística efectuada, no advirtiéndose en la misma, ni en la tramitación de un plan especial, la arbitrariedad, irracionalidad o desviación de poder denunciadas, quedando la previsión adoptada al amparo de los arts. 69 y 71 de dicha Ley 9/2002 y considerando la ubicación del ámbito físico examinado y su entorno en la ría de O Burgo.

En consecuencia, como se aprecia, toda la controversia en la instancia se centró en la interpretación de los de la Ley autonómica 9/2002. Siendo esto así, la invocación de normas estatales que se contiene en el recurso interpuesto es puramente instrumental, con la única finalidad de posibilitar el acceso al recurso de casación, ya que la cita de los artículos 78 del Real Decreto 1346/1976 en relación con el art. 12.3 del Real Decreto Legislativo 2/2008 y la Disposición transitoria 3ª de la Ley de Costas , es puramente instrumental al solo efecto de evitar la inadmisión del recurso, porque lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, la mencionada 9/2002, de 30 de diciembre, de Ordenación Urbanística y Protección del Medio Rural de Galicia.

En definitiva, el recurso tampoco podría admitirse porque estamos ante un caso de interpretación y aplicación de Derecho autonómico, cuestión ésta en la que el Tribunal Superior de Justicia tiene la última palabra por ser, como ya se ha dicho en otras ocasiones, el supremo juez, (sentencia del Pleno de la Sala Tercera de 30 de noviembre de 2007, recaída en recurso de casación 7638/2002, así como SSTS de 26 de septiembre y 11 de diciembre de 2000 ), pues lo trascendente a los efectos que aquí interesan, como ya se ha dicho, es la norma aplicada, que en el caso de autos, es exclusivamente autonómica y la cita de la normativa estatal que efectúa la parte recurrente, tiene meramente carácter instrumental, ya que no es la norma de aplicación directa al presente supuesto.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Fausto contra la Sentencia de 19 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia -sección segunda-, dictada en el recurso contencioso- administrativo número 4330/2009 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expresados en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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