ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso506/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Víctor Juan Requejo Rodríguez-Guisado, en nombre y representación de Dª Carlota , se ha interpuesto recurso de casación contra el Auto de 13 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , confirmado en reposición por el auto de 30 de julio de 2013, en el recurso nº 3403/2012, sobre personal laboral.

SEGUNDO .- Por providencia de esta Sala de 29 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por referirse a una cuestión de personal que no afecta al nacimiento o extinción de una relación de servicio de los funcionarios de carrera [ artículo 93.2.a) de la LRJCA y, entre otros muchos, auto de 3 de abril de 2008, recurso de casación nº 3025/2007]; trámite que ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- El auto recurrido inadmite por falta de legitimación activa el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación 1) contra la resolución de 28 de febrero de 2012 del Presidente del Consejo Económico y Social, dictada en ejecución de la sentencia de la Sala de instancia de fecha 20 de abril de 2011 (recurso nº 374/2009 ); 2) contra la resolución de 20 de marzo de 2012 por la que se modifica la composición del Tribunal de Selección del concurso-oposición convocado por la anterior resolución para el ingreso del personal laboral fijo (asesor especializado) del Consejo Económico y Social, y 3) contra las resoluciones de 11 y 20 de abril de 2012 que desestiman, respectivamente, los recursos de reposición interpuestos contra las resoluciones de 28 de febrero y 20 de marzo de 2012.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es claramente catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Autos de 25 de abril de 1995 y 2 de julio de 1996). Estamos, por tanto, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , que exceptúa del citado recurso las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a la selección de personal laboral, no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que no participan quienes pretenden vincularse con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 86.2.a), de la Ley de esta Jurisdicción , al no ser la sentencia impugnada susceptible de recurso de casación.

TERCERO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones realizadas en el trámite de audiencia por la parte recurrente, que, si bien reconoce que estamos ante un proceso selectivo de personal laboral, apela a la interpretación amplia de la expresión "funcionarios de carrera" contenida en el artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción , supuesta la aproximación de los estatutos jurídicos del personal funcionario y del personal laboral dispuesta por el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril; en adelante, EBEP), postulando, en definitiva, que el referido precepto comprenda al personal laboral, y es que no desvirtúan cuanto acaba de decirse, ya que estamos ante una cuestión de personal encuadrable en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la LRJCA , tal y como se ha expuesto en el anterior razonamiento jurídico. Por más que el EBEP configure un estatuto jurídico de derechos y deberes similar o muy semejante entre los funcionarios de carrera y el personal laboral, el artículo 9 establece que son empleados públicos diferenciados y con funciones cualitativamente distintas, como lo demuestra el hecho de que corresponde exclusivamente a los funcionarios públicos el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas.

Tampoco son asumibles las alegaciones referidas a la apertura del recurso de casación para el personal estatutario fijo, pues esta Sala ha venido asimilando este colectivo, y no el personal laboral, con los funcionarios de carrera por las razones que desgrana el auto de 22 de abril de 2008 -recurso de casación nº 1886/2007-, exclusivamente respecto de la admisión de los recursos de casación interpuestos y en las cuestiones que afecten al nacimiento o la extinción de la relación de servicio de dicho personal estatutario fijo.

A mayor abundamiento, el carácter excepcional del recurso de casación no abona interpretaciones extensivas de la excepción prevista en el reseñado artículo 86.2.a), limitada exclusivamente al nacimiento o extinción de la relación de servicio de "funcionarios de carrera", que no es el caso, pues no ostentan la condición de funcionarios públicos quienes están ligados a las Administraciones Públicas mediante una relación jurídica regida por el Derecho laboral.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Carlota contra el auto de 13 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional , confirmado en reposición por el auto de 30 de julio de 2013, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso en los términos expuestos en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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