ATS, 2 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
Número de Recurso2394/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Amancio Amaro Vicente, en nombre y representación de D. Manuel , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 299/2012 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 23 de julio de 2014 se acordó oir a las partes por plazo común de diez días sobre la posible Inadmisión del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su falta de prosperabilidad, 1º) porque es evidente que la sentencia de instancia cumple holgadamente los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales; 2º) porque no se somete a crítica la concreta "ratio decidendi" de la sentencia de instancia; y 3º) porque se pretende discutir en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el marco de este recurso extraordinario salvo en supuestos excepcionales que en este caso, con toda evidencia, no concurren ( art. 93.2.d] LJCA )

Ha presentado alegaciones la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Manuel contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 26 de abril de 2012, dictada por delegación del Ministro, por la que se le denegó el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

Contiene dicha sentencia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

""Pues bien, pese a que en la demanda se alega la concurrencia de las condiciones para la obtención del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo del recurrente, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente, única prueba de que dispone la Sala, pues en este procedimiento no se ha propuesto medio de prueba alguno, no resulta acreditado, ni aun de forma indiciaria, que el solicitante de asilo haya sufrido persecución personal e individualizada en su país por alguno de los motivos previstos en la Convención de Ginebra. Pues se reitera el relato de hechos que obra en el expediente, el cual gira sobre la muerte violenta de su padre en 1993 cuando el solicitante tendría nueve años (nació el NUM000 1984), siendo perseguido desde entonces por haber sido testigo presencial del asesinato. Relata el posterior asesinato de su hermano, transcurrido siete años de la muerte de su padre, de un primo y de un sobrino, este último en 2010.

Además de la poca credibilidad que ofrece el relato, pues no es verosímil que una persona sufra durante años persecución por haber presenciado un asesinato cuando era un niño de nueve años, pese a haber cambiado de lugar de residencia en varias ocasiones, y mucho menos lo es que como consecuencia de no localizarlo a él sean asesinados otros miembros de su familia, se da la circunstancia de que, además de no acreditar el parentesco con las personas que constan en los certificados de defunción que aporta, salvo con su padre, consta que la inscripción se hizo mediante certificado médico y no en virtud de autorización judicial, requisito exigible cuando se trata de muertes violentas, según se hace constar en el informe de instrucción. Por otra parte, pese a lo reciente de la muerte violenta de quien dice ser su sobrino, no aporta ningún otro elemento probatorio que justifique el parentesco y que la muerte de dicha persona se produjo en la forma que el recurrente manifiesta.

Tampoco en este procedimiento se ha aportado elemento de prueba alguno tendente a acreditar la veracidad de los hechos en los que se fundamenta la petición de asilo ni a subsanar el déficit probatorio que ya se indicaba en el expediente administrativo.

Además de lo dicho, el hecho de que el interesado haya entrado en España en octubre de 2007 sin solicitar protección internacional hasta julio de 2011, sin que exista justificación alguna para ello, enerva la posible apreciación de la necesidad de protección internacional.

[...] Por otra parte, como ya ha dicho la Sala en numerosas ocasiones, no cabe acudir, como hecho determinante del acogimiento de la pretensión deducida, a la situación de violencia o inseguridad que vive Colombia, pues tal como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2011 , la situación de violencia que existe en algunas zonas de Colombia no se extiende a la totalidad del territorio de dicho país ni afecta a toda la población, por lo que no puede aceptarse que exista una situación de violencia generalizada asimilable a la de conflicto armado que determine que, en caso de volver, la vida del recurrente corra peligro solo por el hecho de encontrase en Colombia".

SEGUNDO. - El recurso de casación promovido contra esta sentencia contiene dos motivos de impugnación.

El primero, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración del artículo 24 en relación con el 120, ambos de la Constitución de 1978 , por falta de motivación de la sentencia. Reitera el recurrente el relato de persecución expuesto al pedir asilo, y señala a continuación que no es cierto lo que dice la sentencia en el sentido de que no aportó pruebas que sustentaran ese relato, pues, afirma, aportó al expediente todos los medios de prueba de que disponía y no le ha sido posible aportar pruebas añadidas.

A su vez, el segundo motivo, formulado al amparo del apartado d) del referido artículo 88.1, denuncia la infracción de los artículos 3 y 4 de la Ley de Asilo 12/2009 . Transcribe distintos párrafos de sentencias del Tribunal Supremo sobre esta materia del asilo, y afirma que tiene derecho a la obtención de la protección solicitada, por haber sufrido una persecución protegible en su país de origen.

TERCERO .- El primer motivo casacional carece manifiestamente de fundamento y resulta, por ende, inadmisible ( art. 93.2.d] LJCA ).

Se denuncia en este primer motivo, con amparo en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , la falta de motivación de la sentencia, pero realmente en el desarrollo del motivo no se pone de manifiesto una falta de motivación de la sentencia sino el desacuerdo de la parte recurrente frente a las razones por las que la Sala de instancia desestimó el recurso, lo que sitúa el debate en un terreno, el propio del tema de fondo, que excede del ámbito del motivo casacional al que la parte recurrente se ha acogido.

En todo caso, basta leer la sentencia de instancia (y singularmente los párrafos supra transcritos) para constatar sin margen para la duda que la misma cumple con holgura las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Por lo demás, cuando la sentencia dice que la única documentación de que dispone para valorar el relato del actor es la obrante en el expediente, no hace más que constatar la pura evidencia de que en el proceso no se aportó por la parte actora prueba alguna.

CUARTO .- El segundo motivo es tan carente de fundamento como el anterior.

La parte recurrente se limita a repetir su relato de persecución, par afirmar a continuación que a tenor de dicho relato tiene derecho a la concesión del asilo o la protección subsidiaria, pero nada útil dice para contrarrestar las razones por las que la sentencia de instancia desestimó el recurso. Concretamente, nada dice para rebatir las apreciaciones de la Sala de instancia sobre la falta de verosimilitud y ausencia de prueba suficiente de los hechos relatados, siendo de recordar que según jurisprudencia constante la valoración de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser discutida en el recurso extraordinario de casación, salvo por cauces excepcionales que aquí ni siquiera han sido invocados por la parte recurrente.

QUINTO .- Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93, apartado d), de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, pues la jurisprudencia consolidada ha recordado una y otra vez que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 2394/2014, interpuesto por la representación de D. Manuel contra la sentencia de 14 de abril de 2014, dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 299/2012 , resolución que se declara firme; e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 600 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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