ATS, 12 de Noviembre de 2014

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
Número de Recurso20584/2014
ProcedimientoCUESTION COMPETENCIA
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 25 de julio se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo exposición y testimonio de las Diligencias Previas 108/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 3 de Roquetas de Mar, Diligencias Previas 505/14, acordando por providencia de 5 de septiembre, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, y el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 25 de septiembre, dictaminó: "... ha de resolverse la cuestión de competencia negativa a favor del Juzgado de Arenas de San Pedro al ser ese partido judicial donde tenia la víctima su domicilio en el momento de la comisión de unos hechos indiciariamente constitutivos de un delito de maltrato familiar ( art. 15 bis de la LECrim .) y haberse producido en el mismo lugar los daños y hurto denunciados ( art. 14 n° 2 de a LECrim .)" .

TERCERO

Por providencia de fecha 23 de octubre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 11 de noviembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Arenas de San Pedro incoó Diligencias Previas, en virtud de denuncia por insultos por parte de su ex pareja que se producen tanto en el lugar de su trabajo como en su domicilio, sito en Piedralaves (Ávila) así como que dicha persona ha entrado en el citado domicilio con las llaves que poseía y ha efectuado una serie de daños en su ropa y se ha apoderado de un ordenador y de unos altavoces. Arenas de San Pedro se inhibió por auto de 4/3/14 a favor de Roquetas de Mar, conforme al articulo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por entender que el domicilio habitual de la víctima estaba en Roquetas del Mar. El Juzgado de Roquetas de Mar rechazó la inhibición, auto de 30 de Marzo de 2014, por entender que debía seguir conociendo de los hechos el Juzgado de Arenas de San Pedro ya que debe entenderse como domicilio de la víctima el que tenía en el momento que se produjeron las amenazas, así como dicho juzgado era competente para conocer de los delitos y daños denunciados por ser el lugar donde ocurrieron los hechos.

Por auto de 28 de junio de 2014, el Juzgado de Arenas de San Pedro indica que debe conocer de los hechos el Juzgado de Roquetas de Mar al mantener que debe entenderse como domicilio de la víctima el de Roquetas de Mar ya que en aquella localidad radica el domicilio habitual de la víctima y su residencia en Piedralaves se produjo de forma temporal al desarrollar su trabajo en aquella localidad. Asimismo considera el Juzgado que delitos de hurto y daño denunciados son conexos con el de maltrato familiar al estar relacionados entre sí y en aplicación del articulo 87 ter. de la LOPJ , su conocimiento debe ser atribuido al juzgado que conozca el delito de maltrato familiar.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Arenas de San Pedro, así los hechos ocurrieron en Piedralaves (perteneciente al partido Judicial de Arenas de San Pedro), lugar donde residía la víctima temporalmente y según consta en las actuaciones esta residencia se ha prolongado, al menos, por un periodo de cuatro meses, para a continuación regresar a Roquetas de Mar lugar de su domicilio habitual según ha manifestado. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye el conocimiento de los delitos cuya instrucción corresponde al Juez de Violencia sobre la Mujer al juzgado del lugar del domicilio de la víctima. Sobre qué ha de entenderse por domicilio de la víctima, el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de Enero de 2006 acordó que por domicilio de la victima habrá que entender el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles. A la misma conclusión hemos de llegar respecto al conocimiento de los delitos de hurto y daño ya que han sucedido en el domicilio que tenía la víctima en Piedralaves. Por ello la competencia corresponde a Arenas de San Pedro, al ser en este partido judicial donde la víctima tenía su domicilio en el momento de comisión de los hechos constitutivos indiciariamente de un delito de maltrato familiar y ello conforme al art. 15 bis de la LECrim . y al haberse producido los daños y el hurto también denunciados, en el mismo lugar conforme al art. 14.2 de la LECrim .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa planteada otorgando la misma al Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenas de San Pedro (D.Previas 108/14) al que se le comunicará esta resolución así como al nº 3 de Roquetas de Mar (D.Previas 505/14) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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