ATS, 24 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
Número de Recurso20474/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Por la Procuradora Doña Mercedes Cano Bonilla en representación de los penados Cornelio y Hermenegildo , mediante escrito dirigido a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en fecha dieciocho de Junio de dos mil catorce, solicitó la autorización para interponer recurso de revisión contra la Sentencia, dictada el veintisiete de Diciembre de dos mil doce, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Octava , dimanante del Sumario número 1/2.011, dictada en Rollo de Sala nº 7/2.012, que condenó a los procesados Cornelio y Hermenegildo como autores de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de 13 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la pena de multa de 100 millones de euros. Asimismo, deberá satisfacer, cada uno, la tercera parte de las costas causadas en el presente procedimiento. En la misma se le absolución a Justiniano del delito al que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas por él causadas (tercio restante). Se acordó proceder al comiso de la droga y de los 25.000 euros incautados a Cornelio . Por lo que hace a las sumas intervenidas a Hermenegildo , éstas quedarán sujetas a las responsabilidades pecuniarias que se derivan de la presente causa.

Posteriormente, dicha sentencia fue confirmada por Sentencia nº 623/2013, del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de fecha 12 de julio .

Segundo.- El Ministerio Fiscal en el trámite preceptivo alegó lo siguiente:

"Pretenden los penados que se revise la sentencia referida por aplicación de la Disposición Transitoria única de la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, relativa a la justicia universal, a cuyo tenor ‹las causas que en el momento de entrada en vigor de esta Ley se encuentren en tramitación por los delitos a los que se hace referencia en la misma quedarán sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella›.

Considera que con arreglo a la redacción de los apartados 2 , 4 5 y nuevo apartado 6 del artículo 23 de la LOPJ los tribunales españoles carecen de jurisdicción para enjuiciar los hechos sancionados, toda vez que se trata de hecho cometidos por ciudadanos extranjeros y el delito no ocurrió en territorio español, pues todo sucedió a bordo de una aeronave de matrícula extranjera, que tiene la consideración de territorio del estado del pabellón, en este caso EEUU.

Sin perjuicio de apuntar que la revisión de sentencias por la aplicación retroactiva de nuevas leyes penales más favorables no encaja en los supuestos del artículo 954 de la Ley Procesal , siendo competencia del Tribunal sentenciador y no de esa Sala 2ª; y que aquí no estamos ante una causa en tramitación, sino ante una sentencia firme a la que no es aplicable la mencionada Disposición Transitoria; en todo caso, el hecho probado de la sentencia declara que los procesados acordaron introducir en España una importante cantidad de sustancia estupefaciente, cocaína, transportándola desde Argentina, por vía aérea, desde el lugar de adquisición...; que en fecha 1 de enero de 2011 salieron del aeropuerto de Ministro Pistarini en la aeronave con la carga y que llegaron al aeropuerto de El Prat, donde efectivos de la Guardia civil efectuaron una inspección del avión y descubrieron la droga.

Es evidente que la pretensión de revisión no puede ser acogida, toda vez que la jurisdicción de los tribunales españoles es incuestionable, no solo porque con arreglo al artículo 7 de la Ley 48/1960, de 21 de junio, de Navegación Aérea , ‹a las aeronaves extranjeras, mientras se encuentran en territorio de soberanía española, o en espacio aéreo a ellas sujeto, les serán aplicadas las disposiciones de esta Ley, así como las penales, de policía y seguridad pública vigentes en España›; sino porque en cualquier caso el nuevo artículo 23.4.i.2º atribuye competencia a la jurisdicción española para conocer de los delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópica cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional ‹cuando se trate de la realización de actos de ejecución...con miras a su comisión en territorio español›, que sería el precepto aplicable en el supuesto de considerar que el delito se habría perpetrado en el extranjero.

Por todo ello,

El fiscal Suplica a la Sala que tenga por despachado el trámite el audiencia conferido y dicte Auto denegando la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el artículo 957 de la Ley Procesal (sic)".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Los promoventes pretenden que se les autorice para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada el día 27 de diciembre de 2012 por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario 7/2012, en la que se les condenó como autores de un delito contra la salud pública a la pena de trece años de prisión. Esta Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia nº 623/2013, de 12 de julio , en la que declaró no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra aquella por ambos condenados.

Se apoya la solicitud de los promoventes en la aplicación de la nueva redacción del artículo 23, apartados 2 , 4 , 5 y 6 de la LOPJ operada por la Ley Orgánica 1/2014, de la cual, entienden, resultaría la incompetencia de los Tribunales españoles para conocer el hecho enjuiciado, y que en su Disposición Transitoria única prevé que las causas en tramitación por los delitos que en la misma se mencionan, a su entrada en vigor sean sobreseídas hasta que no se acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en ella.

SEGUNDO

El recurso de revisión es un recurso excepcional (v. SS. de 25 de mayo de 1984 , 18 de octubre de 1985 y de 30 de mayo de 1987 , entre otras), al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal (v. ss. de 30 de noviembre de 1981 y de 11 de junio de 1987 , entre otras). Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica (v. STC de 18 de diciembre de 1984 ). Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim . ( ATS de 21 de octubre de 2001 ).

TERCERO

La pretensión de los promoventes no tiene encaje en ninguna de las previsiones del artículo 954 de la LECrim , ni presenta analogía suficiente con cualquiera de ellas que pudiera justificar una interpretación extensiva de las mismas. De otro lado, tal como pone de relieve el Ministerio Fiscal, además de que, dados los hechos probados, de la nueva regulación no resultaría la incompetencia de los Tribunales españoles, se trataría de la aplicación retroactiva de una norma más favorable a hechos respecto de los que ha recaído condena en sentencia firme, lo que, en todo caso, correspondería al Tribunal sentenciador. De todos modos, se trata de una norma atributiva de competencia, que no supone la incompetencia, o la falta de jurisdicción, anterior de los Tribunales españoles, la cual fue apreciada con arreglo a la ley vigente cuando se cometen y se enjuician los hechos objeto del proceso.

Por todo ello no procede autorizar la interposición del recurso de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión promovido por la representación procesal de Hermenegildo y Cornelio , contra la sentencia dictada el día 27 de Diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8 ª, en el sumario nº 7/2012.

Notifíquese la presente resolución.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. anotados al margen de lo que, como Secretario, certifico.

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