ATS, 14 de Noviembre de 2014

PonenteJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
Número de Recurso20547/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 17 de julio pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en nombre y representación de Adriano solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Santander de 26/12/13 , dictada en el JO 201/12 que condenó al hoy solicitante como autor de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , en concurso normativo del art. 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2º del mismo texto y de un delito de resistencia del art. 556 en concurso ideal del art. 77.3 con un delito de lesiones del art. 147.1. y una falta de lesiones del art. 617.1 CP con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, y la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cantabria, dictada en grado de apelación en el Rollo 297/14 de fecha 8/4/14 , que desestimando el recurso confirmó la dictada en la instancia.- Se apoya en el art. 954.3º y 4º LEcrm. y alega:

"...Que de la mera lectura de dichas resoluciones judiciales, y al amparo de la legislación vigente, dichas sentencias han infringido cuestiones procesales, de procedimiento y legales, así como normas y derechos fundamentales, al no haber determinado ni decretado la prescripción de los presuntos delitos objeto de condena conforme establece el artículo 130 y ss del Código Penal , así como la línea jurisprudencial del Tribunal supremo en virtud de lo que sigue: A la vista de la sentencia que ahora se recurre, se ha de efectuar una reiteración en la existencia prescripción y nulidad de las actuaciones; alegaciones que se procedieron a realizar en el acto de la vista como cuestiones previas, y pese a la existencia de requisitos para ser admitidas (una vez invocadas por la defensa), por parte del jugador, ya inicialmente en el plenario fueron desestimadas (causando oportuno protesto por la defensa), y una vez reiteradas en conclusiones, una vez mas, han sido desestimadas, entendemos que de manera indebida, lo que merece la reiteración de las mismas mediante el presente recurso de apelación..." .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de octubre, dictaminó:

"...Procede pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 LECrm., no autorizar la interposición del recurso por no concurrir los requisitos establecidos en la legislación y jurisprudencia aplicables... ".

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Adriano condenado por el Juzgado de lo Penal 3 de Santander por sentencia confirmada por la Audiencia Provincial al desestimar el recurso de apelación, por delito contra la seguridad vial del art. 379.2 en concurso normativo del 382 con un delito de lesiones por imprudencia grave del art. 152.1.1 º y 2º del Código Penal , y de un delito de resistencia del 556 en concurso ideal del 77.3 con un delito de lesiones del art. 147.1 y una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal con la concurrencia de la atenuante de embriaguez, pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión con cita del art. 954. 3 º y 4º LEcrm. y alega que concurría la prescripción del delito, en virtud del art. 131.1 CP , en su redacción anterior a la modificación operada por la LO 5/2010, "al estar paralizado el procedimiento tres años desde el día 17 de diciembre de 2007, cuando se procede a la toma de declaración del imputado hasta el día 17 de diciembre de 2010 (fols. 260 y 261 de las actuaciones) cuando se le notifica el Auto de continuación de las actuaciones por procedimiento abreviado (auto de apertura juicio oral) de fecha 13 de abril de 2010" (sic).

SEGUNDO

A la vista de lo que acaba de exponerse, hay que dar la razón al Fiscal cuando informa en el sentido de ausencia de fundamento legal para la revisión que se intenta. En efecto los supuestos en que trata de ampararse el núm. 3º y 4º, el primero es totalmente ajeno a la cuestión que plantea y el segundo se refiere al supuesto que: "después de la sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Es decir, lo que este precepto demanda como presupuesto de aplicación, es la toma de conocimiento, en momento posterior a la sentencia, de hechos o datos de patente relevancia probatoria, que -de haber estado a disposición del tribunal sentenciador- por su particular significación, habrían tenido como resultado la modificación del sentido del fallo.

Tendría que tratarse, por tanto, de información antes desconocida para el condenado y, además, previsiblemente dotada de una especial fuerza convictiva, en contraste con la que está en la base de la decisión cuestionada.

Ahora bien, ocurre que la prescripción fue alegada, como bien dice en su escrito tanto por el Juzgado de lo Penal como por la Audiencia (ver fundamento de derecho primero resolviendo las cuestiones previas, sentencia del Juzgado de lo Penal; y ver fundamento de derecho segundo de la sentencia de la Audiencia), en consecuencia falta el requisito de la novedad que demanda el precepto mencionado y el de la evidencia, así ante la inexistencia de nuevos hechos, ni estos evidencian la inocencia del condenado ya que la prescripción fue alegada y examinada en las sentencias, lo intentado no es un verdadero recurso de revisión sino la apertura de una nueva fase procesal para un nuevo examen de los elementos de juicio ya disponibles en el anterior, pretensión que carece de apoyo legal y debe desestimarse (art. 957 LEcrm.).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Adriano a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 26/12/13 del Juzgado de lo Penal 3 de Santander , dictada en el Juicio Oral 201/12 y la de la audiencia provincial de Cantabria, Sección Primera, de 8/4/14 dictada en el Rollo 297/14 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Manuel Marchena Gomez D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre D. Carlos Granados Perez

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