ATS, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
Número de Recurso20382/2014
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de mayo pasado se presentó en el Registro General de este Tribunal, escrito de la Procuradora Sra. Puente Méndez, en nombre y representación de Pedro Miguel , solicitando autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/7/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación en el rollo 148/05 que estimando parcialmente los recursos condena al hoy solicitante como responsable en concepto de autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, sentencia que fue objeto de demanda de amparo constitucional promovida por diversos condenados, la de amparo promovida por el hoy solicitante fue inadmitida por resolución de 23/7/08 que fue recurrida en súplica y desestimada por auto de 14/1/09.- Se apoya en el art. 954.4º LEcrm. y alega que la demanda de amparo promovida por otro condenado, Dionisio , sustancialmente igual a la promovida por el hoy solicitante fue admitida y el pleno dictó sentencia 22/2013 otorgando el amparo y declaró: "anular la sentencia de 20 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid , al entender, como dispone en sus fundamentos, que la revocación de la absolución en la instancia con nueva condena al actor demandante de amparo - como ocurrió con el Sr. Pedro Miguel -, está huérfana de motivación e impide, además, conocer si la Audiencia para tal condena se basó en pruebas personales, lo que vulneraría, además, la doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 167/2002 de 18 de septiembre ".

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de octubre pasado, dictaminó:

"...no puede alegarse la sentencia de amparo, al no poder extenderse sus efectos a los recurrentes, como supuesto de revisión del nº 4 del art. 954 de la Ley Procesal , pues no se estima constituya la causa a que se refiere dicho supuesto. En consecuencia, no se estima procedente se autorice a los recurrentes la interposición del recurso de revisión que por ellos se pretende..." .

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Pedro Miguel pretende autorización necesaria para interponer recurso extraordinario de revisión; se apoya en el art. 954.4º LECrm. y dice que la sentencia del Juzgado de lo Penal le absolvió de los delitos de homicidio imprudente, que recurrida en apelación la audiencia estimando parcialmente los recursos, condena al hoy solicitante como autor de dos delitos de homicidio imprudente en concurso con un delito contra la seguridad de los trabajadores, sentencia que fue objeto de demanda de amparo constitucional promovida por diversos condenados, la de amparo, promovida por el hoy solicitante fue inadmitida por resolución de 23/7/08 que fue recurrida en súplica y desestimada por auto de 14/1/09. Que otro condenado, Dionisio , promovió demanda de amparo sustancialmente igual a la promovida por el solicitante que fue admitida, otorgando el amparo por sentencia nº 22/13 y declaró "anular la sentencia de 20 de julio de 2006 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid " , entiende que concurre supuesto de revisión.

SEGUNDO

Tiene razón el Ministerio Fiscal cuando informa de la ausencia de motivo para la revisión que pretende, pues la propia sentencia de amparo impide extender sus efectos al hoy solicitante ya que en dicha sentencia se tuvo por personada y parte a la representación procesal del hoy solicitante y otros, y se les dio vista de las actuaciones por plazo de veinte días para que presentaran las alegaciones pertinentes y resolvió lo siguiente: (ver fundamento jurídico 2.).

"Con carácter previo, es preciso poner de manifiesto que en ningún caso sería posible acceder a la pretensión formulada por distintas partes personadas de que los efectos de un eventual otorgamiento del amparo se extiendan a la nulidad de sus condenas dictadas en la sentencia que ahora se recurre. Como recuerda la STC 16/2009, de 26 de enero , este Tribunal "ha negado siempre la posibilidad de que quienes se personan en un proceso constitucional de amparo a tenor del art. 51.2 LOTC , una vez admitido a trámite el recurso ( AATC 308/1990, de 18 de julio , 315/1995, de 20 de noviembre ), puedan convertirse en codemandantes y pedir la reparación o la preservación de su propios derechos fundamentales. Lo contrario implicaría la admisión de recursos de amparo formulados de manera extemporánea o sin cumplir los presupuestos procesales de admisibilidad, y la consiguiente irregular formulación de pretensiones propias, independientes del recurso de amparo ya admitido y al socaire de este" (FJ1). Así quienes no interpusieron recurso, "no pueden luego deducir pretensiones propias, independientes del recurso de amparo admitido, que es el que acota el objeto del proceso. El papel de los restantes comparecientes queda reducido, pues, a formular alegaciones y a que se les notifiquen las resoluciones que recaigan en el proceso, que tiene por objeto, exclusivamente, las pretensiones deducidas por quien lo interpuso en tiempo y forma" ( STC 16/2009, de 26 de enero , FJ 1, citando, entre otras, las SSTC 241/1994, de 20 de julio, FJ3 ; 192/2004, de 2 de noviembre, FJ5 ; o 145/2005, de 6 de junio , FJ9)" .

Por lo expuesto y conforme previene el art. 957 LECrm. procede denegar la pretendida autorización.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a AUTORIZAR a Pedro Miguel a interponer recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 20/7/06 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada en grado de apelación en el Rollo 148/2005 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente, de lo que como Secretario, certifico.

D. Candido Conde-Pumpido Touron D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR