ATS 1738/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1577/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1738/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Valencia (Sección 3ª) dictó Sentencia el 16 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 93/2013 , tramitado como Procedimiento abreviado nº 88/2010 por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Valencia, en la que, por lo que aquí interesa, se absolvió a Eleuterio del delito de lesiones por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Ana Llorens Pardo, en nombre y representación de Jacinto , alegando como motivos: 1) Infracción de ley con base en el art. 849.1 LECr ., por infracción del art. 148.1 CP , o subsidiariamente del art. 150 CP . 2) Error en la apreciación de la prueba con base en el art. 849.2 LECr .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la parte recurrida, Eleuterio , representado por el Procurador D. Rafael de Palma Crespo, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Si bien en el recurso se alega error en la apreciación de la prueba con base en el art 849.2 LECr , e infracción de ley con base en el art 849.1 LECr , por indebida aplicación de normas, su pretensión en los dos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su configuración como un delito de lesiones. Por ello serán tratados los dos motivos de manera conjunta.

  1. Considera la parte recurrente que las declaraciones de la víctima y de los testigos deben ser valoradas de manera diversa a como lo hizo el Tribunal. Ello unido al informe médico de las lesiones sufridas, y a las actas de reconocimiento fotográfico y de reconocimiento en rueda, debe concluirse que Eleuterio fue el autor de las lesiones.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. El recurrente lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la Sentencia recurrida afirma, que el día 19 de octubre de 2006, en un café de Valencia, Jacinto fue mordido en la oreja izquierda, por persona no identificada. No constando que Eleuterio hubiere tenido intervención en la pelea.

    Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró exhaustivamente y con rigor las pruebas de que dispuso, entre ellas, las declaraciones de la víctima y del resto de los testigos, y expone que se generaron dudas sobre la autoría de la agresión a Jacinto .

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 884.3º LECrim ).

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la acusación particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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