ATS, 24 de Octubre de 2014

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
Número de Recurso20597/2014
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barcelona, en las Diligencias Previas 4438/12, se dictó auto de fecha 12.02.13 por el que se acordaba el sobreseimiento provisional, resolución que fue recurrida en reforma y apelación; la primera fue estimada por el Instructor, acordando el sobreseimiento libre por auto de 25.06.13, y la segunda fue desestimada por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona , en auto de 12.05.14, dictado en el Rollo 861/13. Frente a ella, anuncian intención de interponer recurso de casación, cuya preparación fue denegada por auto de 25.06.14 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 8 de septiembre, el Procurador Sr. Mardomingo Herrero, en nombre y representación de Eduardo , presentó escrito en el Registro General de este Tribunal Supremo, personándose en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia y formalizando este recurso de queja alegando que, conforme a lo dispuesto en los arts. 636 , 848 , 850 1 º y 852 LECrim ., procede la estimación de esta queja al concurrir todos los requisitos exigidos en el Pleno de esta Sala de 09.02.05.

TERCERO

Con fecha 8 de septiembre se presentó, en el Registro General de este Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. González Díez, en nombre y representación de Maximiliano y, con fecha 11 de septiembre, la citada procuradora, esta vez en nombre y representación de Carlos María , personándose ambos como parte recurrida en cumplimiento del emplazamiento efectuado por la Audiencia, acordando por providencia de 12 de septiembre, darles traslado por tres días a los efectos del 867 bis. plazo que transcurrió sin haber presentado escrito alguno, teniendo a los recurridos por decaídos, en sus respectivos derechos, por providencia de 26 de septiembre.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 8 de octubre, dictaminó: "...procede desestimar el recurso de queja interpuesto..."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Audiencia ha rechazado tener por preparado el recurso de casación contra un Auto dictado en Apelación. Tal resolución ha sido recurrida en queja. El objeto de la queja se limita a la cuestión de la recurribilidad o no de la resolución, sin que debamos examinar la corrección de fondo del Auto inicial que se pretendía fiscalizar en casación, ni los temas implicados allí. No puede anticiparse un debate al que solo habrá lugar si se estima el recurso y se abre el paso a la casación. Se trata tan solo de dilucidar si tal auto es atacable o no en casación. A esa temática tiene que ceñirse el análisis del recurso de queja.

SEGUNDO

La resolución contra la que se pretende recurrir en casación es un auto de la Audiencia Provincial por el que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Instructor estimando el recurso de reforma, acordando el sobreseimiento libre por no ser los hechos constitutivos de delito. Intentada la casación su preparación fue denegada.

Es correcta tal denegación, pues a tenor del art. 848 LECrim , la resolución no es impugnable en casación. Sólo cabe tal recurso frente a Autos en los casos expresamente previstos por la Ley, entre los que no se encuentran las resoluciones de un Tribunal resolviendo recursos contra autos del Instructor. Como en el procedimiento abreviado la fase intermedia se desplazó del órgano sentenciador al Instructor, es éste habitualmente el llamado a abortar el procedimiento anticipadamente mediante el sobreseimiento. Esta reordenación procesal cercenó la posibilidad de recurso de casación frente a autos en el procedimiento abreviado. Los autos de sobreseimiento dictados por el Instructor no son en principio susceptibles de casación, sino solo de apelación. Y la resolución de la apelación cierra como norma general la instancia.

El punto de partida es el art. 848: sólo cabe recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias cuando se trate de sobreseimiento libre y exista una persona procesada.

Como en el procedimiento abreviado no hay auto de procesamiento, no puede exigirse esa condición pero sí es necesario que se haya producido una resolución equivalente. El acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 9 de febrero de 2005 se refiere a tres requisitos:

  1. Es indispensable que estemos ante un sobreseimiento libre (art. 848) y no ante un sobreseimiento provisional. Sólo el primero permite una revisión adecuada en casación a través del art. 849.1º. No ha duda de que aquí se cumple esa exigencia.

  2. S e exige igualmente algún tipo de resolución o acto procesal equivalente al procesamiento (auto de 31 de mayo de 1999, ó STS 1097/1999, de 1 de septiembre ). La presencia de la resolución prevista en el art. 779.1.4ª de la Ley puede erigirse en el acto asimilable al procesamiento en cuanto supone que el Instructor está descartando la adopción de los otros acuerdos previstos en el citado precepto. Pero ha de estar vigente tal acuerdo en el momento de dictarse la resolución frente a la que se pretende la casación como demuestra el examen del papel del procesamiento y su régimen de recursos en el procedimiento ordinario, exigencia que en el caso que nos ocupa no se cumple.

  3. Por último que el enjuiciamiento de las infracciones objeto del procedimiento por su penalidad estuviese atribuido a la Audiencia y no al Jugado de lo Penal (entre otras, STS 1467/1998, de 25 de noviembre ). Se quiere evitar el sinsentido de que el auto de sobreseimiento pudiese llegar a casación y no la sentencia. Es dudoso que aquí esté cubierta esta condición, pero aun así no concurriría la segunda. Por ello, la queja debe ser desestimada.

No obstante ello, diremos que en contra de los afirmado por el recurrente, el art. 858 LECrim ., establece que corresponde a la Audiencia denegar, por medio de auto, la preparación del recurso de casación, cuando la resolución impugnada no es susceptible del citado recurso, como ocurre en el caso que nos ocupa. Por lo expuesto, el auto dictado por la Audiencia es ajustado a derecho. El recurrente fundamenta su recurso en razones que a su entender suponen lesión al derecho a la tutela judicial efectiva, ello no es así pues el contenido esencial de este derecho fundamental incluye el derecho al recurso cuando éste se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, dado que lo establecido en la Ley, constituye garantía del justiciable ( SSTC 100/88, de 7 de junio ; 169/85, de 18 de noviembre , entre otras), pero no en los casos en que al margen de las previsiones legales la parte lo pretenda pese a estar excluido del régimen legal, como ocurre aquí con el recurso extraordinario de casación, cuyo riguroso sistema tasado se fija en los términos del art. 848 LECrim . En consecuencia procede la desestimación de la queja y la imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Vigésimo Primera, de fecha 25.06.14 , por el que se deniega la preparación del recurso de casación, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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