ATS, 15 de Octubre de 2014

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
Número de Recurso20488/2014
ProcedimientoError Judicial
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de junio pasado se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Martínez Villoslada en nombre y representación de Norberto , interponiendo demanda de error judicial en relación con las Diligencias Previas 64/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín (Málaga) al considerar que en la tramitación de las citadas diligencias se han cometido dos errores judiciales: Uno en la decisión retardada del Juez Instructor en acordar la práctica de la diligencia de investigación necesaria para analizar la fiabilidad y verosimilitud del testimonio de todos los menores perjudicados en la causa, mediante informe psicológico. Y el retraso, que considera injustificado, en la emisión del informe pericial sobre el contenido del ordenador intervenido al acusado.

El demandante para justificar el error señala como conclusión: "...que el Órgano Instructor no aceleró la práctica de las diligencias necesarias, con la única finalidad de prolongar la prisión provisional, amparándose en una supuesta existencia de indicios que era el testimonio de los menores...".

Y el segundo error lo sitúa en que se dictó resolución de Sobreseimiento Provisional del art. 641 de la LECrim . y archivo de las diligencias, resolución que fue apelada ante la Audiencia Provincial de Málaga, y que fue confirmada por ésta en Auto de fecha 5 de marzo de 2014 , cuando lo correcto y lo que procedía era el Sobreseimiento Libre del art. 637.1 de LECrim . Todo ello cuando no había existencia de indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiere motivado la apertura de la causa, y debería haber dado lugar a la aplicación del art. 637.1 de la LECrim ., y sin embargo erróneamente el Juzgado Instructor y la Audiencia Provincial, consideraron que procedía el sobreseimiento provisional del artículo 641 de la LECrim ., por no resultar debidamente justificada la perpetración del delito penal objeto de la investigación, dado que existían indicios de la existencia de los delitos contra la indemnidad sexual de los menores y contra la salud pública, que tras la exhaustiva instrucción resultaron insuficientes para la continuación del procedimiento contra el acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 22 de julio, dictaminó: "...Del examen de la demanda y del testimonio que le acompaña, se desprende de forma evidente que no ha existido error judicial ni en lo fáctico ni en lo jurídico. No pudiendo integrar error judicial el haber tardado en practicar unas diligencias, que no se hacían necesarias hasta que de la investigación las reclamó como tales, y el dictado de la resolución de Sobreseimiento Provisional, no puede ser considerada errónea y mucho menos, con el carácter de patente, indudable e incontrovertible. Por las razones expuestas, se interesa de la Sala la INADMISIÓN a trámite de la demanda presentada de error judicial...".

TERCERO

Con fecha 9 de julio la Abogacía del Estado presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo interesando su personación y por providencia de 23 de julio se le tuvo por personado y parte.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en el art. 121 CE , ha configurado diversos mecanismos dentro del Título V del Libro III dedicado a "la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia" (art. 292 a 297, ambos inclusive), destinados a que se produzca el efectivo resarcimiento patrimonial de los dos supuestos contemplados en su art. 292.1: a) daños causados en cualesquiera bienes o derechos por error judicial, y b) los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, doble vía que tiene un tratamiento procesal distinto.

En el supuesto de error judicial se precisa una previa declaración judicial que reconozca su existencia ( art. 293.1 LOPJ ). En el de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, basta con formular petición indemnizatoria ante el Ministerio de Justicia (art. 293.2).

SEGUNDO

El demandante acude a la primera vía al entender que en las Diligencias Previas 64/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín se produjeron dos errores judiciales. El primero porque "el Órgano Instructor no aceleró la práctica de las diligencias necesarias con la única finalidad de prolongar la prisión provisional , amparándose en una supuesta existencia de indicios que era el testimonio de los menores", y el segundo lugar porque se dictó auto de sobreseimiento provisional, confirmado por la Audiencia Provincial de Málaga en auto de 5/3/14 , cuando lo correcto era el sobreseimiento libre. Y por último en cuanto a la extensión del tiempo de prisión provisional, la adopción de tal medida ha determinado la permanencia en prisión "de forma injustificada de 12 meses menos un día (computando los días de detención policial que sufrió)...".

En relación con el error judicial la jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido estableciendo que para que prospere una demanda de error judicial, contemplado en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , es necesaria la existencia de los siguientes presupuestos:

1) Un daño probado, no presunto, efectivo, evaluable económicamente e individualizado respecto de una persona o de un grupo de personas, tanto físicas como jurídicas o morales.

2) El agotamiento que en cada caso corresponda de las posibilidades de impugnación para facilitar en la medida de lo posible la corrección del error, si existe, por vías ordinarias, sin necesidad de acudir a este procedimiento especial que, por consiguiente, tiene carácter subsidiario.

3) Que la actividad jurisdiccional constituya un desajuste objetivo patente e indudable. En tal sentido, se trata de equivocaciones manifiestas y palmarias en la fijación de los hechos o en la aplicación de la ley, siempre en el ámbito de lo ilógico, de lo irracional o de lo arbitrario.

En este sentido podríamos mencionar, entre otras muchas, las Sentencias de la Sala del 61 LOPJ nº 5/2012, de 8 de marzo; nº 14/2012, de 7 de marzo; nº 16/2011, de 21 de diciembre; nº 7/2011, de 20 de diciembre; nº 11/2011 de 23 de febrero; o nº 7/2009, de 22 de marzo.

En todo caso, la doctrina de esta Sala viene interpretando esta vía procesal con un criterio restrictivo, evitando que el proceso especial de declaración de error judicial se convierta en una tercera instancia o en una casación encubierta. En definitiva, no es el desacierto de una resolución judicial lo que se trata de corregir con la declaración de error de aquélla, sino que, mediante la reclamación que se configura en el artículo 292 y se desarrolla en el siguiente artículo 293, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se trata de obtener el resarcimiento de unos daños ocasionados por una resolución judicial viciada por una evidente desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible, que provocan una resolución absurda que rompe la armonía del orden jurídico.

Partiendo de estas premisas, se observa que el demandante, en realidad, no atribuye a las resoluciones dictadas en su día por el Juzgado de Instrucción de Coín una equivocación manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley (que es el presupuesto básico del error judicial, como ya hemos indicado); sino que pretende una reconsideración de los hechos valorados y del Derecho aplicado en dicha resolución para que se establezca que el archivo debió ser de sobreseimiento libre , elemento que es la base de su reclamación, así como el retraso en la práctica de diligencias.

Ello excede del ámbito del procedimiento en el que nos encontramos. Efectivamente, el proceso para obtener la declaración judicial de la existencia de error es de cognición limitada, y en él no puede examinarse el acierto o desacierto de la resolución judicial a la que se imputa el error; sino únicamente si ésta se ha mantenido dentro de los límites de la lógica y de la razonabilidad en la apreciación de los hechos y en la interpretación del Derecho. Con ello se evidencia que para declarar la existencia del error en los términos pretendidos, esta Sala debería previamente valorar, desde un punto de vista tanto fáctico como jurídico, si el auto debía ser de sobreseimiento provisional o libre. Ese es el punto de partida de la demanda interpuesta que exigiría de esta Sala un pronunciamiento que no le compete por medio de este procedimiento. Al igual que no puede ser acogida la alegación que también efectúa de "que el órgano Instructor no aceleró la práctica de las diligencias necesarias, con la única finalidad de prolongar la prisión provisional amparándose en una supuesto existencia de indicios que era el testimonio de los menores" .

No concurren, por tanto, los presupuestos de un error judicial en las decisiones que acordaron y mantuvieron la prisión preventiva de Norberto , lo que determina la inadmisión a trámite de la demanda, como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala y la imposición de costas al demandante conforme al art. 293 e) LOPJ (ver autos de 22/9/14 error judicial 20350/14 y de 3/10/14 error judicial 20359/14).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir a trámite la demanda de error judicial formulada por Norberto contra las resoluciones dictada en las Diligencias Previas 64/12 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Coín, con imposición de costas al demandante, acordando el archivo de las actuaciones.

Notifíquese esta resolución a las partes a los efectos legales procedentes.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente de lo que, como Secretaria, certifico.

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