ATS 1752/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso1277/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1752/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ávila (Sección 1), en el Rollo de Sala 16/2012 , dimanante del Sumario 1/2012 del Juzgado de Instrucción de Piedrahita, se dictó sentencia en la que se condenó a Ismael como autor criminalmente responsable de un delito consumado de agresión sexual, en su modalidad de violación, del artículo 179, en relación con el artículo 178, ambos del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la pena accesoria de aproximarse y comunicarse con Angelica , por un tiempo de diez años.

Se le condenó al abono de la responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador de los Tribunales, Dña. Carmen García Rubio, actuando en representación de Ismael , con base en siete motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, y del derecho a utilizar los medios de defensa, y a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE . 2) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, de la que discrepa el voto particular, y por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 179 del CP , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal . 4) Por infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, vulnerando el art. 24.2 de la CE . 5) Por infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 6) Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º del CP , por haberse denegado la práctica de la prueba de intervención-rastreo de la cuenta tuenti de la perjudicada. 7) Por quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la LECrim , por haberse denegado la pregunta formulada a la psicóloga.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

La parte recurrida Angelica , representada por la Procuradora María Ángeles Martín Martín, ha impugnado el recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Como primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , por infracción del artículo 24.2 de la CE , derecho a la presunción de inocencia, del principio in dubio pro reo, y del derecho a utilizar los medios de defensa, y a la tutela judicial efectiva, del artículo 24.1 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba de cargo. La declaración de la víctima no cumple los requisitos jurisprudencialmente fijados: la víctima había guardado mensajes anteriores del acusado, que ponen de relieve que quería mantener en secreto la relación porque tenía vergüenza, pudiendo ser éste el motivo que la lleva a denunciar; los informes médicos no hacen sino crear dudas, el médico de atención primaria no vio los hematomas y el ginecólogo recoge que la propia paciente no puede saber su origen; la víctima denuncia tres días después de los hechos e incurre en contradicciones, sobre lo que hizo después de ser supuestamente agredida; dice que tiene miedo pero renuncia a la orden de protección e incluso después de los hechos acude a lugares donde sabe que se encontrará con el acusado; los informes psicológicos no son concluyentes, no se apreció inicialmente estado de shock y la perjudicada relata una serie de síntomas posteriores a los hechos, que no han quedado acreditados; no se prueba que el coche tuviera un sistema de cierre que impidiera la salida de la víctima; y no se prueba que existiera ningún tipo de violencia o intimidación sobre la mujer, que fue quien se desabrochó el pantalón y se quitó el tampón; los informes médicos plantean la posibilidad de que los hematomas fueran debidos a causas distintas de una agresión y no presenta lesiones en la zona genital.

Los SMS no se han transcrito con las debidas garantías, y han sido impugnados, pues la transcripción varía de la página 19 a la 62 de la causa.

Además no se admitió la prueba consistente en el rastreo de la cuenta Tuenti de la perjudicada, que pretendía analizar su estado anímico tras los hechos, y así desvirtuar la prueba psicológica. Tampoco se permitió preguntar a la psicóloga sobre la capacidad de la víctima para entablar nuevas relaciones tras los hechos, que se consideraba importante, a efectos de acreditar también el ánimo de la víctima.

Como segundo motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la LECrim , y 5.4 de la LOPJ , por infracción del derecho a la presunción de inocencia, al haber incurrido en error en la valoración de la prueba, de la que discrepa el voto particular, y por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

Se incide en que es objetable la valoración de la prueba que hace la Sala, con la que tampoco está de acuerdo el voto particular, sin que se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia.

Se insiste también en que se ha vulnerado el derecho a la defensa por las pruebas, ya mencionadas en el anterior motivo, que han sido denegadas.

Respecto a la declaración de la víctima, se reproducen básicamente los argumentos alegados en el anterior motivo: que sentía resentimiento hacia el acusado y por ello guardó mensajes anteriores; que no denunció de inmediato; que es su madre quien le dice que denuncie, porque no quería que siguiera con el acusado; que incurre en contradicciones; que las pruebas periciales no son concluyentes, ya que las lesiones, aunque compatibles con la agresión sexual, podían tener otro origen; y respecto a las pruebas psicológicas, se efectúan pasados unos meses y el ginecólogo que ve inicialmente a la paciente no la encuentra nerviosa, ni se detecta estrés postraumático en el primer informe forense. En lo que se refiere a los SMS, reitera la impugnación realizada.

Por último, en cuanto a las pruebas denegadas, reproduce lo expuesto en el anterior motivo.

Como cuarto motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 852 de la LECrim , por error en la valoración de la prueba, vulnerando el artículo 24.2 de la CE .

En el desarrollo del motivo se argumenta que con la prueba practicada, no se ha podido llegar a los hechos probados.

No se prueba el enfado del acusado, tampoco que obligue a la perjudicada a mantener relaciones sexuales; ni que los SMS se mandaron por haber existido una agresión sexual; tampoco se prueba el origen de las lesiones.

Como sexto motivo se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.1º del CP , por haberse denegado la práctica de la prueba de intervención-rastreo de la cuenta tuenti de la perjudicada.

En el desarrollo del motivo se reitera que el fin es conocer el estado anímico de la interesada, al igual que las pruebas psicológicas que solicitó el Ministerio Fiscal y que fueron admitidas.

La prueba se pidió durante la instrucción, fue denegada, se recurrió en apelación y la Audiencia Provincial la denegó igualmente. Fue solicitada de nuevo en la Audiencia Provincial, que se remitió al auto ya dictado, formulándose protesta.

Como séptimo motivo se alega quebrantamiento de forma del artículo 850.3º de la LECrim , por haberse denegado la pregunta a la psicóloga.

La citada pregunta versaba sobre la disposición de la perjudicada para mantener relaciones con hombres después de los hechos, que fue inadmitida, formulándose protesta.

Los cinco motivos pueden resolverse conjuntamente.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Cuando el Tribunal rechace diligencias de pruebas que no considere pertinentes o deniegue la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar, tal y como manifiesta la Sentencia 44/2.005, de 24 de enero . Desde el punto de vista material, los requisitos son los siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS núm. 1591/2001, de 10 de diciembre y STS núm. 976/2002, de 24 de mayo ); c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS núm. 1289/1999, de 5 de marzo ); y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. En la sentencia se declaran como hechos probados que el acusado había mantenido una relación de noviazgo con la víctima, Angelica , que duró aproximadamente un año. Después de la ruptura ambos mantuvieron encuentros esporádicos, y en algunos de ellos tuvieron relaciones sexuales, la última vez un mes antes de producirse los hechos denunciados. En uno de esos encuentros el acusado golpeó a su ex novia de forma violenta.

    El tiempo que pasó desde la finalización de la relación, hasta los hechos denunciados, es de aproximadamente un año y tres meses.

    El día de los hechos el acusado fue hasta el domicilio de la víctima, esperó a que llegara, y entonces la conminó para que subiera a su coche, a lo que ésta se negó, momento en el cual la agarró con fuerza del brazo y la subió a la parte trasera del vehículo, arrancando el coche, e impidiendo que Angelica pudiera salir. Desde allí se dirigió a un descampado, sin que la víctima pudiera abandonar el vehículo en ningún momento.

    Aprovechando esta situación, el acusado que se encontraba muy enfadado y excitado, se pasó a la parte trasera del coche y propuso a Angelica que mantuvieran relaciones sexuales, a lo que ésta se negó rotundamente, y le dijo que además tenía la menstruación y llevaba un tampón puesto. Ante ello le dijo que si se lo quitaba no le haría nada, accediendo ésta por el miedo que le provocaba la situación, y para evitar que pudiera penetrarla con el tampón puesto, desabrochándose el botón del pantalón corto que llevaba y tirando del tampón para sacarlo. En ese momento el acusado con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales, después de bajarse sus pantalones, se colocó violentamente encima de la víctima, la abrió con fuerza las piernas y la penetró vaginalmente, mientras ésta suplicaba que no siguiese, comenzando a llorar finalmente, momento en que el acusado cesó en la penetración, sin haber llegado a eyacular, a la vez que decía: "Dios mío que he hecho".

    A continuación el acusado llevó a la víctima al pueblo, donde la dejó junto a una discoteca, marchándose ésta a su casa. Momentos después le mandó varios mensajes de teléfono, donde la pedía perdón por lo que había hecho.

    La víctima sufrió lesiones consistentes en hematoma en brazo izquierdo y cara interna de ambos muslos, que precisaron para su curación primera asistencia facultativa, y 7 días no impeditivos de curación. Le ha quedado como secuela un trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo.

    La Sala comienza diciendo que es procedente realizar una valoración conjunta y pormenorizada de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

    Se cuenta con la declaración de la víctima, corroborada mediante prueba pericial, y por los mensajes que el acusado remitió inmediatamente después de los hechos. También la declaración del propio acusado, que reconoce que hubo penetración, aunque dice que fue consentida.

    Dice la Sala que las manifestaciones de la víctima merecen plena credibilidad, sin que concurra ninguna duda sobre el contenido de las mismas. Es un testimonio que se hace con coherencia, firmeza y sin contradicciones, sin obviar detalles que en apariencia pudieran perjudicarla, como que había mantenido una relación previa de noviazgo con el acusado, o que había tenido encuentros esporádicos con él hasta un mes antes de los hechos, en los que habitualmente mantenían relaciones sexuales. Tampoco oculta el hecho de que fuera ella quien se quitara el tampón, aunque manifiesta que fue por temor a que la penetrara con él puesto, y para intentar que la dejara tranquila.

    En cualquier caso aunque admite la relación previa y los encuentros posteriores, es muy clara cuando afirma que ese día ella se negó rotundamente a mantener relaciones sexuales, y que el acusado la agarró del brazo con fuerza, y los acontecimientos sucedieron tal y como se relatan en los hechos probados de la sentencia.

    Además la versión coincide con la del acusado, si bien éste niega que intentara meterla en el coche por la fuerza, aunque reconoce en todo momento que la metió en la parte trasera del mismo, y no en el asiento del copiloto como es habitual, y también que circuló a velocidad lenta.

    Añade la víctima que en todo momento dijo al acusado que abriese el coche, que quería irse, que no quería estar con él, y finalmente cuando llegaron al lugar apartado le dijo que no quería tener relaciones sexuales con él, y que fue un no tajante, puesto que no quería que siguieran viéndose. El propio acusado admite que Angelica le dijo que no quería tener relaciones sexuales, de forma repetida, con lo que la oposición ya está probada, si bien alega que aunque ella decía que no, realmente quería decir que sí, que era un juego, y que él se arrimaba y la besaba. Esta versión no tiene lógica para la Sala, mientras que sí la tiene la versión de la perjudicada, pues sus declaraciones son coherentes con el hecho de no poder abandonar el coche, de ser trasladada en la parte trasera del mismo, de su deseo de irse y de las lesiones que sufrió.

    También señala la víctima el carácter violento del acusado, dice que incluso la había agredido ya en una ocasión, "la cruzo la cara" y "la iba a tirar una regadera", hecho que es reconocido parcialmente por el acusado, que admite que la pegó un tortazo un día. La víctima explica que este carácter violento empieza después de la ruptura, que no fue aceptada por el acusado, aunque reconoce que aun así mantuvo relaciones sexuales con él. El día de los hechos, explica que cuando le dijo que no quería tener relaciones con él, tuvo miedo de que la agrediera, porque estaba muy enfadado y utilizaba violencia verbal.

    En definitiva, es un testimonio, a juicio de la Sala, fiable y sin fisuras, plagado de detalles; y es un testimonio persistente, siempre ha sido el mismo incluso en los detalles más nimios; sin contradicciones esenciales o desviaciones importantes.

    No invalida este hecho el dato de que denunciara dos días después de ocurrir la agresión, pues es evidente que estaba en un estado inicial de shock; habló primero con su hermana, después con su madre, y es a partir de ese momento cuando interpone denuncia.

    La madre explicó que aconsejó a su hija dejar la relación con el acusado porque en una ocasión le había pegado, y que cuando le contó la violación, la creyó y la pidió que interpusiera denuncia.

    En cuanto a las pruebas médicas cabe indicar los siguiente.

    El informe forense, ratificado por dos facultativos, describe una serie de lesiones, hematomas en cara interna de ambos muslos, y antebrazo izquierdo, que fueron la causa de que el ginecólogo requiriera la intervención forense. Este explica que las lesiones son compatibles con una agresión sexual, que los hematomas se producen cuando se ha ejercido presión y que esto es compatible con el hecho de haber intentado abrir a una persona las piernas con fuerza; y que son compatibles con el tiempo y el mecanismo referidos por la víctima. También reflejan los forenses el bajo ánimo de la perjudicada.

    Entiende la Sala que estas lesiones evidencian que la víctima intentó evitar la penetración, por ello se le intentó abrir las piernas por la fuerza. Y los forenses dejaron claro que para que se produzca una agresión sexual con penetración no es preciso que se causen desgarros ni rotura de tejidos, ni ningún tipo de lesiones graves en la vagina.

    Con respecto a los informes psicológicos, ambas psicólogas, pertenecientes las dos a institutos públicos, que han valorado de forma separada a la denunciante, y en las que no se aprecia ningún ánimo de faltar a la verdad, dan credibilidad a su versión y observan que las secuelas son compatibles con los hechos narrados y que es muy difícil fingir estos hechos, sin que haya ningún indicio de que esta persona esté mintiendo.

    La psicóloga María Luisa explica que la víctima inicialmente estaba en estado de shock, inexpresiva y con problemas para comunicarse; que se entrevistaron en 11 ocasiones, y pudo comprobar cómo con el paso del tiempo evolucionó hacia un estrés postraumático con dificultades para conciliar el sueño, para concentrarse, miedo a ir por la calle, angustia y nivel de ansiedad elevado, llegando a sentir claustrofobia.

    Igual de clara es la psicóloga Daniela , que coincide en los síntomas y dice que siente depresión y ansiedad que requieren tratamiento médico y psicológico. Considera creíble el testimonio.

    Por último, en cuanto a los mensajes de teléfono que obran adecuadamente transcritos al folio 62 de las actuaciones, en los que el acusado pide perdón a la víctima por lo que ha hecho, y afirma que está totalmente loco, y que no puede estar sin ella, entiende la Sala que se refieren a un hecho de gravedad y demuestran un importante grado de desesperación y arrepentimiento. Entiende la Sala que el tono y contenido de estos mensajes demuestran que hubo una agresión sexual, la versión del acusado de que dejó sola a la mujer y llorando, no se corresponden con el contenido de estos mensajes.

    En cuanto a los testigos de descargo, no aportan nada sobre los hechos enjuiciados. Acreditan que después de los hechos la víctima salió de su casa y estuvo montando en las ferias, lo que está probado y se considera un comportamiento frecuente en mujeres que han sufrido una agresión sexual, y después del shock inicial, la persona quiere olvidar y hacer vida normal, negándose a asimilar lo sucedido, y duchándose, como narra la víctima que hizo ella. Tampoco es relevante que días después se encontrara la víctima con el acusado y sus amigos.

    En definitiva se trata de hechos que no afectan a la agresión sexual sufrida. Otras cuestiones como que la víctima tuviera una después una nueva relación sentimental no se tienen en cuenta, pues pertenecen a su vida privada y son hechos ajenos a los enjuiciados.

    Concluye la Sala que la declaración es creíble, que queda corroborada por el resto de pruebas objetivas, ha sido recibida con inmediación, y no ha habido otra pruebas que la hayan hecho perder fuerza.

    En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima que aparece corroborada por las testificales, por las periciales y por los informes forenses, y que no resulta desvirtuada de contrario por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

    En cuanto a las pruebas denegadas, entendemos que no cumplen los requisitos exigidos. En lo que se refiere al rastreo de la cuenta tuenti, la Audiencia Provincial ya dijo que carecía de fundamento y utilidad para la depuración de los hechos, y que era una autentica prospección a ciegas, pues realmente no se sabía qué se buscaba en concreto.

    Realmente, puede considerarse que tanto el rastreo en tuenti, como la pregunta denegada, no son pruebas pertinentes, pues no versan sobre el objeto del procedimiento, la agresión sexual sufrida por la víctima, sino sobre datos de su vida personal ajenos a la misma; y tampoco son relevantes, puesto que es previsible que las relaciones posteriores que la víctima hubiera podido tener o las posibles manifestaciones, no concretadas, de una red social, no modificarían el sentido del fallo, por lo que no se ha causado ninguna indefensión al acusado.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 884 nº 3 y 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la LECrim , por aplicación indebida del artículo 179 del CP , en relación con el artículo 178 del mismo texto legal .

En el desarrollo del motivo se argumenta que no se ha hecho referencia en los hechos probados a actos violentos del acusado, que fue la víctima quien voluntariamente se desabrocho el pantalón, y se quitó el tampón antes de la penetración; el enfado del acusado no puede considerarse intimidación.

  1. Como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala, la violencia o intimidación empleadas en los delitos de agresión sexual no han de ser de tal grado que presenten caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que basta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por vencimiento material como por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si éste ejerce una intimidación clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta ( STS 609/2013, de 10 de julio de 2013 ).

  2. En este caso dice la Sala que concurre intimidación, pues el acusado estaba muy enfadado y agresivo, produciendo miedo con sus reacciones a la víctima, que se objetivan en el hecho de introducirla por la fuerza en el coche, impidiendo que saliera del mismo, y llevarla a un lugar apartado donde no podía pedir ayuda. Es ese miedo el que hace que la víctima se quite el tampón, además de la creencia de que si se lo quitaba el acusado la dejaría marchar.

Tampoco ofrece duda a juicio de la Sala la violencia física, han quedado sobradamente acreditadas las lesiones en el brazo izquierdo, y en la cara anterior de ambos muslos.

El relato de hechos probados refleja la intimidación (la víctima se niega a subir al coche y el acusado la sube a la fuerza, no pudo bajar por ponerse este en marcha y por los gritos que le daba el acusado, y fue llevada a un lugar alejado); y también la violencia física (ponerse encima, sujetarle con fuerza del brazo y abrir sus piernas con fuerza).

Entendemos que la decisión de la Sala es adecuada. De un lado puede apreciarse la intimidación, por cuanto la víctima por el temor que siente después de haber sido introducida en el coche y conducida a un descampado, se quita ella misma el tampón, con el fin de evitar males mayores, como que el acusado la llegue a penetrar con él o que adopte otras represalias. En cuanto a la violencia física, no hay duda de que la misma se produjo, desde el momento en que existen marcas físicas que la acreditan; así los hematomas que presenta la víctima son muy significativos, pues el del brazo revela cómo ha sido agarrada para ser introducida en el coche, y los de las piernas evidencian la negativa de la mujer a mantener relaciones sexuales y como es forzada a ello, separando sus piernas el acusado por la fuerza.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Como quinto motivo se alega infracción de ley, del artículo 849.2 de la LECrim , por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se invoca el folio 29, informe ginecológico, donde aparecen algunos hematomas que la paciente no puede asegurar que correspondan al acto. Y el folio 121, informe médico forense, en el que no costa estrés postraumático.

  1. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).

  2. En relación con los documentos invocados, ha de señalarse que ambos han sido tenidos en cuenta por la Sala, si bien existiendo otros medios probatorios, se valoran todos ellos de forma conjunta. Así, los sucesivos informes médicos y forenses, y las manifestaciones de los facultativos en juicio, evidencian que los hematomas son compatibles con la agresión sexual sufrida por la víctima, e incluso explican el modo en que se habría producido, y ello con independencia de que no pueda asegurar el momento exacto en que fueron causados. Y en cuanto al estrés postraumático, no es apreciado inicialmente porque se trata de una secuela que aparece después de un tiempo, razón por la que queda reflejada en los informes forenses posteriores.

Por todo lo cual, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme al artículo 885 nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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