ATS 1733/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1686/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1733/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 9ª), en autos nº Rollo de Sala 55/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 1305/2012 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2014 , en la que se condenó a Anselmo , en concepto de autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de 4 años y 6 meses de prisión, multa de 60.000 euros, con treinta días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de una mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Norberto Pablo Jerez Fernández.

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes:

  1. - Al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción de precepto constitucional del art. 9.3 y 24 de la CE .

  2. - Al amparo del art. 849 de la LECrim por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 24 de la CE .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO-

  1. El recurrente alega dos motivos de casación: al amparo del art. 852 de la LECrim ., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ ., por infracción de precepto constitucional del art. 9.3 y 24 de la CE .; y al amparo del art. 849 de la LECrim por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 368 en relación con el art. 24 de la CE .

    No obstante las vías casacionales utilizadas, el recurrente considera la insuficiencia de la prueba practicada para su condena como autor de los hechos, por cuanto afirma que no ha quedado acreditado que la maleta, que contenía los dos cilindros, fuera de él, pues la citada maleta ya estaba en el interior de la bodega del autobús fuera del alcance del mismo, cuando es incautada, y el billete del autobús no llevaba adherida la etiqueta de numeración gemela del equipaje. Y en segundo lugar considera la ruptura de la cadena de custodia, por cuanto en el atestado al incautar la sustancia consta un pesaje de 510 grms., y una vez analizado en el Instituto Nacional de Toxicología, el peso es de 396,4 grms. A lo que se añade que ningún policía es capaz de recordar quién trasladó la sustancia al Instituto, ni existe documentación que lo acredite, siendo que únicamente consta el nombre y número del atestado en el peritaje del Toxicología.

    Por tanto reconducimos los dos motivos del recurso al análisis de la infracción de precepto constitucional, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  2. La doctrina de esta Sala sobre tal vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    En cuanto a la ruptura de la cadena de custodia, conviene señalar que su efecto sobre el valor probatorio solo surge cuando se acredita que existe un lapso de tiempo, más o menos largo, en el que los efectos o instrumentos del delito (en este caso la droga) han estado fuera del control policial o judicial, lo que pudiera crear dudas sobre la realidad e identidad de los objetos intervenidos y los que se exhiben como pieza de convicción o elemento probatorio.

    Los protocolos de actuación que responden incluso a "stándares" internaciones, se preocupan de acreditar de forma indubitada que desde que se ocupa la droga por la policía o servicios de investigación, hasta que se entrega a los laboratorios oficiales para su análisis y pesaje, se tiene constancia de su existencia, lugar en que se deposita, autoridades que la custodia y pasos sucesivos que se dan hasta que llega a los organismos científicos ( STS 17-11-10 ).

  3. La sentencia establece como hechos probados que el día 14 de mayo de 2.012, sobre las 16'45 horas y con ocasión en que los acusados Anselmo y Geronimo , se hallaban a la espera de introducir sus equipajes en la bodega del autocar con destino a Milán (Italia), fueron requeridos los mismos por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía para que se identificasen, siéndole intervenida al primero de ellos una maleta negra con la inscripción "mano", en cuyo interior había dos cilindros escondidos dentro de un pantalón, conteniendo uno de los cilindros 219'4 gramos (doscientos diecinueve gramos y cuatrocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en base del 32% (+-1%), siendo la cantidad total de cocaína base de 70 gramos (+-2%); y el otro cilindro, 176'8 gramos (ciento setenta y seis gramos con ochocientos miligramos) de cocaína, con una riqueza en base del 31% (+-1%), siendo la cantidad total de cocaína base de 54 gramos (+-2%); sustancias que el primero de los indicados acusados tenía destinadas a la venta a terceras personas.

    No resulta suficientemente acreditado que el acusado Geronimo tuviera conocimiento de la existencia de esos cilindros conteniendo cocaína.

    El precio de un gramo de cocaína con una riqueza del 51% en el mercado ilícito es de 60 euros, siendo el valor de sustancia intervenida de 29.891 euros.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos, hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    Y el Tribunal obtiene tal conclusión de los siguientes elementos:

    1. - Las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en los hechos, en el sentido de lo que ha sido declarado probado, precisando que la maleta fue hallada en poder del acusado Anselmo , cuando se disponía a depositarla en la bodega.

    2. - El análisis que obra en autos, que indica la cantidad y riqueza de la sustancia intervenida y su valor.

    El Tribunal confronta todos estos elementos con la versión ofrecida por el acusado, que reconoció en el juicio que la maleta era suya, pero que desconocía que portara droga, relatando que le debía 400 euros a un africano del que no aportó dato alguno, y por necesidad económica, aceptó ir a Italia para poder trabajar allí y saldar su deuda, que le dio dinero para pagar el billete, le pagó los gastos del viaje, y el resto del dinero se lo darían al llegar a Italia, tras entregar la maleta. Que durante el trayecto de su casa a la estación, en el vehículo del citado africano, ambos se bajaron del coche, quedándose sola en el interior una africana que fue quien debió introducirle la droga en la maleta.

    El Tribunal valoró lo poco creíble de su relato. No consideró en ningún momento que hubiera dudas con respecto a que fuera suya la maleta, pues él mismo la reconoció de su propiedad. Y el Tribunal dado su relato, afirma que contrariamente a lo sostenido, actuó con dolo, y para ello, entre otros argumentos mencionó que era harto significativo que la etiqueta identificativa de la maleta conteniendo la droga estuviera adherida a la misma, y que la etiqueta de enumeración gemela que tenía que ir adherida al billete no lo estuviera, porque ello ilustra que el acusado falta a la verdad cuando afirma no saber el contenido del equipaje y quiso deshacerse de esa comprometedora etiqueta.

    Las alegaciones del recurrente de que la maleta no era suya, no desvirtúan los elementos acreditados en la sentencia, en la que se incluye en referencia a esta cuestión su propia declaración en la instancia, y lo relatado por los agentes, tal y como ha sido expuesto.

  4. En relación con la cadena de custodia, la sentencia estableció que no se ha producido ruptura alguna de la misma. Explica que los cilindros interceptados el día de autos coinciden con los analizados en el Instituto Nacional de Toxicología. Y ello con base en el propio reconocimiento del acusado de que los cilindros estaban en su maleta, y las referencias numéricas de diligencias policiales y de sujetos a los que fueron intervenidas las sustancias, que aparecen consignadas en el dictamen del Instituto, que coinciden con el atestado policial. Tanto en el atestado como en las muestras recibidas del Instituto Nacional de Toxicología, se refieren a la existencia de café en el envoltorio, lo que sugiere que se trata de los mismos.

    Explica el Tribunal que la diferencia de pesaje puede atribuirse a la menor fiabilidad presumible del pesaje efectuado por la Policía, o en un simple error al consignar el peso de 510 grms. Y finalmente considera que no es relevante el hecho de que ninguno de los policías pudiera aseverar quién de los efectivos policiales llevó la sustancia al Instituto, pues dichos testigos afirmaron haber presenciado cómo se aplicaba el reactivo a la sustancia, dando positivo a la cocaína y que fue custodiada en la caja fuerte de la Comisaría hasta ser transportada al mentado Instituto. Por tanto concluye afirmando que no existe elemento objetivo alguno susceptible de poner en entredicho que se observara la debida cadena de custodia.

    Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. En la sentencia se explica con total claridad el fundamento de la diferencia entre los pesos. Y no existe ningún dato adicional que pudiera corroborar una ruptura de la cadena de custodia. En el procedimiento, como se ha expuesto en la sentencia, consta prueba documental de todos los pasos que siguió la droga: diligencia de hallazgo de efectos; acta de recepción, con todos los datos de identificación correctos, tanto numero de atestado, como de Juzgado y Diligencias Previas, nombre de los acusados, y fecha de la incautación; y finalmente el análisis de la sustancia, en el que nuevamente aparecen todos los datos correctamente reflejados, elementos todos ellos sobre los que no ha alegado nada el recurrente.

    Y si bien no se ha podido identificar al agente que trasladó la droga a las dependencias, todos declararon haber visto que sin duda respondía al reactivo de cocaína y vieron cómo era depositada en la caja fuerte de la Comisaría, hasta que fue llevada al Instituto.

    En definitiva, no hay indicio alguno de que la droga haya quedado fuera del control policial o judicial en ningún momento, no siendo la diferencia entre el pesaje policial y el realizado en la Delegación del Gobierno extremo suficiente para justificar una ruptura de la cadena de custodia, teniendo esa diferencia una explicación racional y fundada en el tipo de balanza que en cada caso se utiliza.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino afirmar que la conclusión condenatoria de la Audiencia se apoyó en prueba válida, no existe dato alguno que permita dudar de que las sustancias incautadas al encartado son las mismas que se analizaron en el laboratorio, no habiendo vulnerado el derecho a un proceso con las debidas garantías y a la tutela judicial efectiva del hoy recurrente, ni su derecho a la presunción de inocencia.

    En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados conforme a los artículos 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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