ATS 1741/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1116/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1741/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 41/2012, dimanante de Procedimiento Abreviado 46/2009 del Juzgado de Instrucción nº 5 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 , en la que se condenó "a Silvio , como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, y de una falta de lesiones, en grado de consumación, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, muy cualificada, a la pena de prisión de un año y seis meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito; y a la pena de multa de veinte días, con una cuota diaria de 6 €, por la falta, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad, por cada dos cuotas no satisfechas, debiendo indemnizar a Juan Luis , en la cantidad de 11.326'34 €, y a Basilio , en la cantidad de 387'35 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Silvio , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Alonso Cartier. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2) Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúan como partes recurridas Juan Luis y Basilio , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Beatriz Martínez Martínez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . No obstante, en el desarrollo del recurso viene a cuestionar la aplicación del art. 150 del Código Penal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como la de 8 de enero de 2004 confirma la aplicación de la doctrina jurisprudencial deducida a raíz de la sentencia de 24 de octubre de 2001 , en dónde se dice que el concepto de deformidad a efectos jurídico-penales del art. 150 del vigente Código Penal , se concreta en una irregularidad visible, física y permanente, o alteración corporal externa que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista, y en el mismo sentido el Pleno de esta Sala de 19 de abril de 2002 establece que la pérdida de dientes, ordinariamente subsumible en el artículo 150 del Código Penal , admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima.

    Como indica la STS 29-5-2013 : "Se permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refiere la jurisprudencia de esta Sala.

    Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido en el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros.

    En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

    En segundo lugar las circunstancias de la víctima en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas.

    Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), ya que todas las perdidas dentarias son hoy ordinariamente sustituibles o reparables por vía de intervención odontológica, lo cual impediría la aplicación del acuerdo citado en su formulación general primera, sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado." ( SSTS19/2008 de 17.1 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que no debió de haberse aplicado el art. 150 del Código Penal , porque no ha existido perjuicio estético al haberse reparado las piezas dentarias dañadas.

    Los hechos fueron calificados como constitutivos de un delito del art. 150 del Código Penal . Dicha calificación jurídica resulta correcta por cuanto el codazo del recurrente en la cara de la víctima le produjo la lesión de varias piezas dentarias. Hay que tener en cuenta:

    1. ) Existe una importante afectación de las piezas dentarias, en concreto tres de ellas, con afectación a una cuarta, siendo estos los cuatro incisivos superiores, es decir, el lugar de la lesión es visible.

    2. ) No constan circunstancias previas de afectación a las piezas dentarias dañadas.

    3. ) Conforme a los hechos probados el codazo del recurrente provocó la rotura por mitad de las piezas nº 11, 12 y 22. La actuación médica no puede considerarse como ordinaria o simple, ya que requirió de varias intervenciones odontológicas, en un primer momento, la endodoncia con tallado de pernos muñones en las piezas 21 y 22, y la reconstrucción de la pieza 11, y colocación de fundas. Posteriormente, como la víctima notaba movimiento de la pieza 22, se le vuelve a reparar, pero al seguir teniendo movimiento es necesaria una intervención periodontal del sector 13 a 23 debiendo de apreciarse la fractura de la pieza 22, sustituyéndose por un implante oseointegrado, tal y como se informa en los hechos probados.

    Conforme a lo expuesto, el daño causado por el recurrente no puede considerarse como de menor entidad, resultando correcta la subsunción de los hechos en el art. 150 del Código Penal .

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba pericial al amparo del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El informe forense constituye un prueba pericial. Para que dicho informe sirva de sustento al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es necesario que el Tribunal de instancia se haya separado del mismo de una forma inmotivada o irrazonable.

El recurrente considera que no existe nexo causal entre el traumatismo originario y las nuevas lesiones producidas, en concreto la extracción de la pieza dentaria nº 22 que se realiza posteriormente. Para ello lo fundamenta en el folio 21 de las periciales médicas y el folio 107.

Sin embargo, el tribunal de instancia no se separa de las conclusiones médico forenses. En el fundamento de derecho primero indica que a la víctima le ha quedado una secuela consistente en la sustitución de la parte visible de cuatro incisivos superiores por cuatro prótesis que presentan un aspecto normal, según el dictamen forense del folio 35, ratificado en juicio oral.

El Tribunal de instancia explica la existencia del nexo causal de la siguiente manera: es la propia víctima la que declara que tras el tratamiento inicial, pasado un cierto tiempo, comienza a notar cómo la pieza 22 se le mueve, al punto de que tiene que acudir nuevamente a la consulta de la odontóloga que lo atendió, la cual aprecia que hay una fractura a nivel de la corona, por lo que le coloca un perno y una nueva corona de zirconio, lo que sucede en el año 2009. Habiendo añadido algo muy relevante: que ese problema que ella repara en el año 2009, es consecuencia de lo sucedido en el partido de fútbol en el año 2007. Por tanto, por mucho que el perito de la defensa sostenga que a nivel teórico se estima que tras un año de una intervención odontológica sin problemas, la curación es total, en este caso es evidente que esa pieza número 22 seguía dando problemas en el año 2009, y que, como aclaró Juan Luis , continuó provocándolos en el año 2010, momento en que, ante la ineficacia de las técnicas empleadas por Asunción , acude a un cirujano maxilofacial, Julio , que observa, y así lo dijo ante la Sala, cómo la encía, no de toda la boca, sino exclusivamente de esa zona, está inflamada y que por el estado de la misma, con fractura radicular, no quedaba más remedio que la extracción de la pieza 22 y su sustitución por un implante.

Lo expuesto por el Tribunal de instancia no es ilógico ni arbitrario, sino que expone las razones por las que la pieza dentaria nº 22 fue lesionada a consecuencia de la agresión realizada por el recurrente. En concreto las explicaciones del perito Sr. Julio son convincentes y vinculan la reparación dentaria posterior de esa pieza con la agresión sufrida antes.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR