ATS 1742/2014, 30 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso926/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1742/2014
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 35/2012, dimanante de Sumario 836/2012 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Verín, se dictó sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 , en la que se condenó "a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de agresión sexual, a la pena de nueve años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de acercarse a la víctima o al lugar donde se encuentre a una distancia mínima de 300 metros, así como la de comunicar con la misma, por cualquier medio o procedimiento por plazo de diez años, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a A.F.S., en la cantidad de 4.000 €, y al SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), en la cantidad de 351'01 €, más intereses legales, y al pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Cosme , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Moreno Rodríguez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución . 2) Infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 3) Quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida SERVICIO GALLEGO DE SALUD (SERGAS), representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  1. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración de la víctima, que declaró en el juicio oral que fue sorprendido por su madre cuando su tío le estaba tocando sus genitales, que estos actos se habían iniciado desde el verano de 2010 y continuaron hasta mediados de noviembre de 2011, que hasta en tres ocasiones llegó a penetrarlo analmente, y que el recurrente le decía que si lo contaba, le contaría a su madre que visitaba a su padre con quien tenía prohibido contactar y lo ingresarían en un Centro. 2) Declaración de la madre de la víctima, que sorprendió al recurrente y a su hijo con los pantalones y calzoncillos bajados y el primero haciendo tocamientos a su hijo. 3) Testimonio de la trabajadora social y la educadora, que indican que la víctima les relató que sufría penetraciones y que el recurrente le amenazaba. La víctima padece una minusvalía del 43% por retraso mental leve. 4) Declaración del recurrente que admite la existencia de tocamientos con la víctima (su primo), pero no las penetraciones.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente agredió sexualmente a la víctima. Ello se infiere de la declaración de ésta corroborada por las pruebas testificales antes señaladas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas ( STS 3-4-2002 , 25-5-1999 , entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que, conforme a la prueba pericial consistente en el informe médico del hospital de Verín y el informe médico forense, no quedan acreditadas las penetraciones anales.

El Tribunal de instancia considera probadas las penetraciones anales en virtud de la declaración de la víctima, no conforme a la prueba pericial mencionada por el recurrente, al no constatar lesión alguna. Tales pruebas no son determinantes sobre la existencia de estas relaciones sexuales, ya que la víctima fue examinada el 21 y 24 de noviembre de 2011, y tales hechos sucedieron mucho antes, un año antes de la denuncia y del examen médico de la víctima. Por consiguiente, el tribunal de instancia no se ha separado de la prueba pericial porque de ella no puede inferirse necesariamente que no existiera penetración anal. La declaración de la víctima es suficiente para acreditar este hecho, al considerarse la misma como creíble por el Tribunal de instancia y resultar corroborada por otros elementos.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) En el tercer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por denegación indebida de prueba testifical.

  1. La STS 24-9-2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia de la siguiente manera: "Como hemos declarado, entre otras en Sentencia 924/2003 de 23 de junio , la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental, dentro del artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: precisa que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión."

  2. En el escrito de defensa no se propuso la prueba testifical, en este caso de tres personas, vecinos del recurrente, y afirma el recurrente, al objeto de declarar que entre el acusado y la víctima existía una relación de amistad. Es decir, dicha prueba no fue propuesta en tiempo y forma, puesto que se solicitó al inicio del juicio oral y no con carácter previo en el escrito de defensa. Por otro lado, es previsible que dichas pruebas no hubieran alterado el relato fáctico sustancial del hecho probado, por cuanto las agresiones sexuales se verificaron en la intimidad con la víctima, por lo que la inadmisión de tales testimonios no lesionan el derecho de defensa del recurrente, a la vista del resto de la prueba practicada, especialmente la declaración de la testigo que sorprende a ambos en los términos indicados anteriormente.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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