ATS 1688/2014, 16 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso1034/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1688/2014
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 65/2013, dimanante de Procedimiento Abreviado 26/2013 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Figueras, se dictó sentencia de fecha 6 de marzo de 2014, en la que se condenó "a Vicente , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.503'38 €, con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Condenamos a Carlos Alberto , como autor de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, y atenuante analógica de drogadicción, a la pena de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 7.503'38 €, con siete días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Vicente , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta de la Torre. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 2) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 14 y 21.6 del CP ; y 3) al amparo del art. 851.3 de la LECrim , por incongruencia omisiva.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente alega que ha mantenido desde su primera declaración que no se dedicaba al tráfico de drogas, siendo creíble que el día de autos estaba recogiendo caracoles. En la vista oral no compareció la testigo interceptada por los agentes. De la declaración de éstos tampoco se desprende la participación del recurrente en los hechos, existiendo un interés espurio en las declaraciones del coacusado.

  2. Cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el papel de esta Sala no consiste en seleccionar, entre las distintas versiones sometidas a su consideración, cuál de ellas resulta más atractiva. No se trata de optar entre la valoración probatoria que proclama el Tribunal de instancia y la que, con carácter alternativo, formula el recurrente. No nos incumbe decidir, mediante un juicio electivo, con cuál de las versiones la Sala se siente más identificada. Nuestro papel, por el contrario, se limita a un examen de la existencia, la licitud y la suficiencia de las pruebas valoradas por el Tribunal a quo. Estamos obligados, además, a fiscalizar la racionalidad del discurso argumental mediante el que el órgano decisorio proclama el juicio de autoría ( STS 658/2008 , de 24 de octubre).

  3. El recurrente ha sido condenado porque el 13-11-11, en una zona boscosa cerca de un cámping, Carlos Alberto vendió a la ciudadana francesa Maite ., 12,45 gramos de heroína (riqueza del 9,7%) y 0,48 gramos de cocaína (riqueza del 51%) por un precio de 180 euros. La citada Maite . fue interceptada por dos agentes policiales que la habían seguido hasta el lugar, al que llegó con Carlos Alberto en el vehículo de éste tras haber quedado con él en un restaurante, interviniéndole las sustancias. Los agentes se dirigieron después hacia la zona boscosa y encontraron a Carlos Alberto y al recurrente, arrodillados en el suelo, alrededor de una serie de objetos que estaban en el suelo y manipulaban, entre ellos, dos balanzas de precisión, una balanza digital, un teléfono móvil, varias bolsas de plástico, tijeras, un mechero y una cuchara, y 6 envoltorios con 12, 40 gramos de heroína (riqueza del 15,8%), un envoltorio con 15 gramos de cocaína (riqueza del 48%), una bolsa con glucosa y dos bolsas con un total de 144,93 gramos de heroína (riqueza del 18,1%). La sustancia intervenida tiene un valor de 7.235,1 euros y era poseída por los acusados para su venta, siendo todos los efectos intervenidos utilizados para esa actividad. En poder del recurrente se hallaron 95 euros en billetes de 20, 10 y 5 euros, y en el registro domiciliario de Carlos Alberto se encontraron, entre otros efectos, teléfonos, ordenadores, joyas y cartillas de cuentas corrientes a nombre de los acusados, así como 88.615 euros, procedente todo del tráfico de drogas al que se dedicaban ambos.

El recurrente ha sido condenado en virtud de las pruebas practicadas en el acto de juicio; la declaración de los agentes acredita la existencia de la droga, pericialmente analizada en autos, la interceptación de la compradora, y la presencia de los acusados en el lugar, manipulando los objetos indicados. Estas manifestaciones testificales se vieron corroboradas por la declaración del acusado Carlos Alberto , que admitió los hechos. Del mismo modo, el hallazgo de los objetos en el domicilio de Carlos Alberto está igualmente acreditado por prueba documental y testifical.

La autoría del recurrente es razonada en la sentencia recurrida atendiendo a la declaración del coacusado, que dijo en el juicio que la droga era de ambos y se dedicaban a su venta; esta manifestación se ve corroborada por los testimonios policiales, así como por el testimonio, prestado a presencia judicial de la testigo compradora, quien declaró que desde hacía tiempo compraba droga indistintamente a uno y a otro acusado, a quienes identificó fotográficamente y en diligencia practicada al efecto. La declaración de la testigo fue leída en la vista oral. Estos testimonios desvirtúan la manifestación del recurrente de que estaba buscando caracoles por el campo, siendo además inverosímil su manifestación de que en tal circunstancia se encontrara con un antiguo compañero de trabajo al que no veía desde 1999.

El análisis del recurso y de la sentencia evidencian que la valoración de la prueba obrante en autos no resulta ilógica ni arbitraria, sino que el Tribunal -al que está encomendada la apreciación de lo actuado a su presencia, esencialmente, en el caso de la prueba personal vertida ante él- ha contado con distintos elementos probatorios que sustentan la condena del recurrente, sobre la base de la declaración de los agentes y del coimputado corroboradas por extremos objetivos acreditados en autos, que evidencian la vinculación del recurrente con la sustancia.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 14 y 21.6 del CP . En el último motivo se denuncia, al amparo del art. 851.3 de la LECrim , incongruencia omisiva. Su desarrollo común determina su análisis conjunto.

  1. Alega el recurrente que, con arreglo a la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, la sentencia no se ha pronunciado sobre la apreciación de un error invencible, habiendo quedado acreditado que el recurrente no tenía conocimiento, ni la más mínima sospecha de que los objetos encontrados eran propiedad del coacusado. Ni teniendo la diligencia de un hombre medio, el recurrente hubiera podido llegar al convencimiento de que se iba a producir actuación ilícita alguna en la zona por donde caminaba recogiendo caracoles. Cabe apreciar error invencible y, subsidiariamente, error vencible.

    De otro lado, se aduce quebrantamiento de forma al no haber resuelto en la sentencia sobre el planteamiento de existencia de error invencible o, subsidiariamente, vencible.

  2. La jurisprudencia ha insistido en que este motivo de casación, ex art. 849.1 de la LECrim , en su propio contenido, solo permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado los preceptos pertinentes a los hechos que ha declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes ( STS 21-4-10 ).

    Un motivo por incongruencia omisiva necesita venir precedido del expediente de integración de sentencias del nuevo art. 161.5º Ley de Enjuiciamiento Criminal . Esta Sala ha venido a configurar ese incidente con presupuesto imprescindible de tal modalidad casacional.

    En cuanto al fondo, hemos de recordar los requisitos del defecto que debe considerarse concurrente para que la incongruencia denunciada pueda dar lugar a la nulidad de procedimiento:

    1. La omisión denunciada debe hacer referencia a pretensiones que sean de naturaleza jurídica;

    2. que hayan sido objeto de debate precisamente porque oportunamente han sido suscitado por las partes, generalmente en sus escritos de conclusiones definitivas;

    3. que no alcanza a la falta de respuesta a meras alegaciones o argumentos. No incluye la omisión relevante la que se refiere a un dato de hecho que se erige en alegato para fundar la pretensión que sí ha sido resuelta. Basta a este respecto una respuesta global.

    4. la grave consecuencia de la anulación ha de ajustarse a exigencias de proporcionalidad, no procediendo: 1º.- Si cabe considerar que concurre efectiva decisión, siquiera de manera implícita pero inequívoca en la resolución impugnada, sin quebranto del derecho de tutela judicial sin indefensión; lo que ocurrirá si cabe colegir expresas justificaciones en dicha resolución incompatibles con la pretensión de la parte y 2º.- Cuando la omisión pueda ser subsanada en esta misma casación al examinar los argumentos de fondo sobre la pretensión en cuestión que en los demás motivos del recurso se hayan formulado ( STS 23-07-14 ).

  3. El recurrente denuncia una supuesta omisión en la sentencia respecto de su tesis sobre concurrencia de error, junto a la infracción legal resultante de no haber apreciado dicha concurrencia.

    Los motivos son improsperables; es evidente que el hecho probado no describe ningún error en la conducta del recurrente. Describe, por el contrario y sobre la fundada base de las pruebas que se dijeron, la posesión conjunta por ambos acusados de la droga de autos a cuya venta se dedicaban. No hay error alguno; tampoco el motivo lo explica. Se pretende, al parecer, que reside en que "el recurrente no tenía conocimiento, ni la más mínima sospecha de que los objetos encontrados eran propiedad del coacusado" y en que "ni teniendo la diligencia de un hombre medio, el recurrente hubiera podido llegar al convencimiento de que se iba a producir actuación ilícita alguna en la zona por donde caminaba recogiendo caracoles". Ni se encontraron los objetos ni el recurrente caminaba recogiendo caracoles, puesto que los acusados estaban manipulando los efectos, ni se ve cuál es el error pretendido.

    Por otro lado, es claro que, independientemente de que el recurrente no haya hecho uso de la posibilidad prevista en el art. 267 de la LOPJ para suplir la omisión que se denuncia, la misma no se ha producido. El Tribunal sentenciador explica claramente cuál es la conducta del recurrente conforme ha resultado acreditado, y en esta valoración no tiene cabida error alguno, habiendo rechazado por completo la inverosímil tesis del recurrente sobre su paseo por el bosque buscando caracoles, como se vio.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de ambos motivos de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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